SAP Madrid 183/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4210
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0023200

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 232/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 224/2015

S E N T E N C I A Nº 183/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 23 de marzo de 2017.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 21 de septiembre de 2016, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, cuyo relato fáctico es el siguiente: "ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Obdulio, nacido en fecha NUM000 de 1992, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y Leopoldo, NIE NUM002, sin antecedentes penales,

tenían conocimiento de la resolución judicial dictada con fecha 23 de septiembre de 2013 por el juzgado de instrucción n°1 de Navalcarnero imponiéndoles como responsabilidad personal subsidiaria la pena de 17,5 días de localización permanente y habiendo sido notificados en fecha 7 de noviembre de 2013 de la resolución judicial y de la obligación de permanecer en sus domicilios los días señalados.

Concretamente, el acusado Leopoldo debía permanecer en su domicilio sito en la CALLE000 NUM003 NUM004 de Arroyomolinos los días 19,21,23,26,28,30 de noviembre; 3,5,10,12,1417,19,21,26 y 28 de diciembre y 2 y 4 de enero incumpliendo esta pena al no permanecer en su domicilio los días 19 de noviembre y 28 de diciembre. Estos días, el 19 de noviembre de 2013 a las 06:23 horas se personaron en el citado domicilio los agentes de policía local con números profesionales NUM005 y NUM006, para comprobar el cumplimiento de la citada pena, sin que el acusado se encontrara en su domicilio, teniendo conocimiento de la existencia de la citada condena. Asimismo, el 28 de diciembre de 2013 a las 13:27 horas se personaron en el citado domicilio los agentes de policía local con números profesionales NUM007 y NUM008, para comprobar el cumplimiento de la citada pena, sin que el acusado se encontrara en su domicilio, teniendo conocimiento de la existencia de la citada condena.

No consta probado si los días 28 de noviembre, 14 y 26 de diciembre de 2013 este acusado se encontraba ausente de su domicilio.

El acusado Obdulio debía permanecer en su domicilio sito en la CALLE000 NUM003 NUM004 de Arroyomolinos los días 11,17,18,20,24,25 y 27 noviembre y los días 1,2,4,9,11,15,16,18,22 y 23 de diciembre. No consta probado si los días 19,17, 25 de noviembre y 13 de diciembre este acusado se encontraba ausente de su domicilio.

La causa ha estado paralizada durante casi un año por causa no imputable a los acusados ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 1 del Código Penal, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena DE DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas de este procedimiento.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

ABSUELVO LIBREMENTE A Obdulio DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Dolores Porras Mena, en representación del condenad en la instancia Leopoldo, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de marzo de 2017.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española por no haberse practicado en el plenario y en fase de instrucción prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la acusada al existir versiones contradictorias entre lo declarado por esta y lo declarado por los agentes de policía.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101 ] y 137/1988,...

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