SAP Cantabria 100/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APS:2017:187
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoApelación Sentencias Procedimiento Abreviado
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 92/2015.

SENTENCIA Nº 000100/2017

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ILMOS. SRES.:

--------------------------------Presidente:

D. Agustin Alonso Roca.

Magistradas:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

Dª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU.

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En Santander, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 4/2014, Rollo de Sala Nº 92/2015, por delitos de lesiones y hurto, contra

D. Victorino, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado por la Procuradora Sra. Navarro Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Zaballa Martínez; D. Marco Antonio

, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado por la Procuradora Sra. Abascal Portilla y defendido por la Letrada Sra. Chopitea Garrido; y D. Casiano, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle y defendido por el Letrado Sr. Laso Dosal.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Victorino, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Carroccia Muñoz, y los otros acusados, ya referenciados.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que le día 11 de septiembre del 2.010 en torno a las 5:00 horas, Victorino, Casiano y Marco Antonio, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, se dirigieron al camping Rodero sito en la localidad de Oyambre (San Vicente de la Barquera), en compañía de Agustina . Una vez en dicho lugar se introdujeron en el bungalow en el que se hospedaban Julián y Agustina

, donde con el consentimiento de la misma, le ayudaron a recoger sus efectos personales, que cargaban en el vehículo que conducía Marco Antonio, junto a un televisor de 19" marca Samsung, propiedad del citado camping, y un ordenador portátil tasado pericialmente en 399 € propiedad de Julián .

En ese momento apreció Julián quien ante la presencia de los tres chicos y de su amiga, inicio una discusión con los mismos, durante el transcurso de la cual, Victorino, guiado por la intención de menoscabar la integridad física de Julián le propinó una puñalada con la navaja que en ese momento portaba, en el costado derecho.

Como consecuencia de este hecho, Julián sufrió lesiones consistentes en laceración hepática de unos 35 mm en el VI segmento hepático, requiriendo para su sanidad de tratamiento consistente en intervención quirúrgica de la herida, tardando en curar 65 días, 7 de los cuales estuvo hospitalizado y 15 fueron impeditivos para el desempeño de sus funciones, restándole como secuelas, una cicatriz de 15 x 7 mm en región abdominal alta posterior lateral derecha, generándole un perjuicio estético ligero.

Tanto el televisor como el ordenador portátil fueron posteriormente recuperados en perfecto estado al haber sido entregados al día siguiente por Casiano, a la Guardia Civil. No ha quedado debidamente acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de que dichos efectos no eran propiedad de Agustina, ni de su voluntad de apoderarse de los mismos.

Julián también denunció la sustracción de una cartera con la tarjeta bancaria de La Caixa y de Adeslas así como de 350 €, no ha quedado debidamente acreditado que los acusados se apropiasen de dichos efectos, o quién de ellos pudiera haberlo hecho.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Victorino, como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a que indemnice a Julián, 2.089,74 €, en 2.403,2 € por lesiones y en 1.573,14 €, por secuelas, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

3) Así como al abono de la mitad de las costas causadas.

Y debo absolver y absuelvo a Casiano, y Marco Antonio, del delito de hurto por el que eran acusados, declarando las costas correspondientes a los mismos de oficio".

SEGUNDO

Por D. Victorino, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi¬nal, por acumulación de asun¬tos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a los acusados Srs. Casiano y Marco Antonio del delito de hurto por el que venían acusados, y condena al acusado Sr. Victorino como autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, accesorias y pago de la mitad de las costas, más indemnizaciones.

Recurre en apelación el condenado, alegando error en la valoración de la prueba, porque -dice- aunque él es cierto que intervino en la pelea, no lo hizo esgrimiendo arma blanca alguna, sino la pata de una mesa de plástico. Por el contrario, el Sr. Casiano reconoció en un primer momento ser el autor del navajazo, dando detalles concretos que sólo podía conocer el autor del mismo, y es después, ya en el Juzgado, cuando se desdice de su primera versión y acusa al recurrente como autor del navajazo. Alega también que el testigo Sr. Edemiro, amigo de la víctima, no dijo en la instrucción que el recurrente fuera el autor de la agresión. Y que no deja de ser revelador el hecho de que el Sr. Casiano reaccionara huyendo del lugar, para tratar de ocultarse de la acción de la Justicia, mientras que el recurrente permaneció en el lugar de los hechos, auxilió a la víctima, llamó a la Guardia Civil y colaboró con ésta. Otro dato es que no se halló sangre en la ropa del recurrente.

Cree quien recurre que la razón por la que en el juicio tanto la víctima como Don. Edemiro consideraron autor del navajazo al recurrente tiene una explicación lógica: es al que más reconocen, tanto por su morfología, como por haberse enfrentado cara a cara con la víctima. Dice que el navajazo se produjo por la espalda, por lo que no pudo ser el recurrente quien se lo diera. Además el testigo Sr. Marco Antonio dijo haber oído al Sr. Casiano " vámonos, que le he tenido que apuñalar porque si no, me mata" .

Por todo ello se postula la libre absolución. Subsidiariamente, se considera la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Sr. Casiano se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO

Alega el recurrente, único acusado condenado en la presente causa, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

El recurso no puede prosperar en ese concreto motivo.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando...

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