SAP Las Palmas 86/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:866
Número de Recurso875/2016
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000875/2016

NIG: 3501643220120049944

Resolución:Sentencia 000086/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000144/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Carlos Ramón . . Luis Alejandro Guerra Rodriguez Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelante ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE GRAN CANARIA Y FUERTEVENTURA Jose Antonio Viejo Romon Margarita Del Rosario Martin Rodriguez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D. EUGENIA CABELLO DIAZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22/3/2017

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 144/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 875/2016, por un delito de intrusismo D. Carlos Ramón ; siendo parte el Ministerio

Fiscal y la Acusación Particular del COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE GRAN CANARIA Y FUERTEVENTURA; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/62016, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón del delito de intrusismo profesional del que venía siendo enjuiciado declarando de oficio las costas del presente procedimiento .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular del COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE GRAN CANARIA Y FUERTEVENTURA, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que don Carlos Ramón, nacido el NUM000 de 1968, y sin antecedentes penales, en despacho abierto al público en la calle 29 de Abril núm. 39, oficina 3 A, de Las Palmas de Gran Canaria, en fechas no determinadas pero al menos desde el mes de agosto de 2010 hasta finales del año 2012, ha prestado servicios a distintas personas físicas y jurídicas en la elaboración de contratos de trabajo, nóminas, seguros sociales o inscripción de empresas y de altas y bajas en la Seguridad Social y actuado en su representación ante la Tesorería General de la Seguridad Social a través del sistema "Red", sin que conste que tales funciones sean competencia exclusiva y excluyente de quienes ostentan la titulación de graduado social.

Consta que don Carlos Ramón obtuvo dos cursos de experto universitario en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en particular los denominados "II Experto Universitario en Derecho Tributario" y "I Experto Universitario en Asesoría Laboral de Empresa", titulaciones propias de posgrado de la mentada universidad expedidas el 4 de agosto de 2010 ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de la Acusación Particular del COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES DE GRAN CANARIA Y FUERTEVENTURA se basa, entremezclados, en los motivos de error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica, alegando en síntesis el apelante que los títulos que presenta el acusado, como Experto Universitario en Derecho Tributario y Experto Universitario en Asesoría Laboral de Empresa no facultan ni habilitan al mismo para trabajos tales como los que constan en los hechos probados de asesoramiento laboral, confección de contratos de trabajo y seguros sociales e inscripción y afiliación de trabajadores a la Seguridad Social, al tratarse de materias que son competencias de los Graduados Sociales, como actos propios de los mismos, conforme al RD 1415/1996, de 1/12/1996, que regula los Estatutos Generales de los Colegios de Graduados Sociales y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2/8/1970 que define las funciones atribuidas a los Graduados Sociales. Citando en apoyo de su tesis la SAP de Las Palmas, Sección 2ª, de fecha 10/5/2004 .

Y, añade que no cabe considerar la actuación del acusado como la propia de un Gestor Administrativo, tal y como razona la sentencia de instancia, puesto que las materias propias de los Graduados Sociales están determinadas por el Decreto 3051/1964, de fecha 22/10/1964, por el que se regulan las funciones del Graduado Social, que sigue estando vigente, conforme a la STS de fecha 5/5/1988 al tratar sobre la concurrencia en la atribución de funciones entre los graduados sociales y los gestores administrativos y por la Orden de 30/4/1966 sobre la actuación ante los órganos de la Administración Pública en concepto de representante. Y, el citado D 1531/1965, siempre según el recurrente, reconoce como competencia exclusiva y excluyente de los graduados sociales el desempeño profesional consistentes en la formalización de impresos de liquidación de la Seguridad Social y tramitación de los expedientes premios de nupcialidad o natalidad y pensiones de jubilación, viudedad, orfandad o defunción.

De otro lado, en relación a la utilización por el acusado del denominado "sistema red", alega que no es cierto que las recientes normas reguladoras de la comunicación de datos a la SS a traves del sistema red hayan autorizado a otros profesionales o personas distintas de los graduados sociales a confeccionar liquidaciones de la SS, con carácter profesional, citando en apoyo de su tesis la STS, Sala de lo C-A, Sec. 4ª, de fecha 9/4/2001 .

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia absolutoria recurrida y la condena del acusado en los términos interesados.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y en relación al motivo de apelación fundado en la valoración de la prueba, anunciado como de pasada por el recurrente, procede rechazar de plano el mismo habida cuenta que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio que nada indica que sea irracional o arbitrario, lo que de suyo impide que pueda ser anulado por esta Sala en su función revisora, a lo que hay que añadir, además, que tal nulidad ni siquiera ha sido debidamente actuada por la Acusación Particular recurrente.

Hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Y, como señala la STS de fecha 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

No basta pues una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la discrepancia se centra en la apreciación de prueba personal que el juzgador de instancia valora de manera totalmente correcta y ejemplar partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene, de suerte que su valoración no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La Acusación Particular pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la magistrada "a quo" por su particular, subjetiva e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR