SAP Teruel 31/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APTE:2017:43
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00031/2017

N10250

C/ SAN VICENTE DE PAUL, Nº 1 - PRIMERA PLANTA

-Tfno.: 978647508 Fax: 978647521

ALM

N.I.G. 44216 37 1 2017 0100048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TERUEL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2016

Recurrente: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA IBERCAJA

Procurador: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE

Abogado: ELISA JULIAN ASENSIO

Recurrido: Raúl, Penélope

Procurador: MARIA JOSE BERNAL RUBIO, MARIA JOSE BERNAL RUBIO

Abogado:,

SENTENCIA NÚM. 31

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO ( SUSTITUTA)

En Teruel a veintidós de marzo de 2017.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación IberCaja Banco S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por la Letrada Dña. Elisa Julían Asensio, contra la sentencia dictada el 31-11-2016, en el Juicio ordinario seguido con el número 209/2016, en el que han intervenido como partes la apelante como demandada y como demandantes Raúl y Penélope, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bernal Rubio y asistidos por el Letrado D. Julio Barceló Afonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que estimando íntegramente la demanda de D. Raúl y Dª Penélope contra IBERCAJA BANCO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés aplicable ( cláusula suelo) de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca concertado por las partes en fecha 29-12-2013 y, en su virtud, debo condenar y condeno a IBERCAJA BANCO, S.A. a estar y pasar por la citada declaración, a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo suscrito entre las partes, a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo 139/2015, de 9 de mayo de 2013, que devengan, desde la fecha de sus respectivos cobros hasta ayer, ambos inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, al propio tiempo formuló impugnación de la sentencia, en solicitud de que se revocase parcialmente la misma y se condenase a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de constitución de la hipoteca; habiendo evacuado el traslado conferido la parte contraria en el sentido de manifestar su conformidad, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En caso idéntico a la que hoy se examina ya tuvo ocasión de pronunciarse recientemente este Tribunal, concretamente en el rollo de apelación de esta Audiencia Provincial 32/2017, allí el día, se dijo:

  1. Frente a la sentencia de instancia, que declara la nulidad de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés y condena a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la misma, se alza la representación de la entidad demandada, alegando, en primer término, la incongruencia "extra petita" de la resolución recurrida, con fundamento en que la misma declara la nulidad del contrato de novación modificativa suscrito por las partes, que no ha sido pretendida en la demanda. Tal pretensión debe de ser rechazada de plano, y ello porque, en contra de lo que sostiene la recurrente la sentencia recurrida no declara la nulidad del contrato de novación objeto de esta litis, sino de una de sus cláusulas, la denominada "clausula suelo". Razona la sentencia recurrida que la denominada "clausula suelo" contenida en el contrato originario adolecía de nulidad por falta de transparencia, y esta nulidad se ha mantenido en el contrato novado. En definitiva, la sentencia no ha declarado la nulidad del negocio jurídico contenido en el contrato de novación, sino que, se ha limitado a declarar nula la cláusula litigiosa, para lo cual ha precisado declarar, de forma instrumental la renuncia de acciones que impedía entrar en el análisis de la misma, sin que dicha nulidad instrumental se haya trasladado a la parte dispositiva de la resolución

  2. En segundo término alega la parte recurrente error del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, al estimar, en síntesis, que la novación del contrato de préstamo hipotecario se realizó de forma transparente, facilitando a los contratantes la información necesaria suficiente para poder prestar su consentimiento con libertad. Sobre la obligación de transparencia que pesa sobre las entidades de crédito en supuestos, como el presente, de subrogación del consumidor en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el promotor, resulta paradigmática la sentencia de la A. Provincial de Pontevedra de 5 de Febrero de 2015 que, en tales supuestos hace recaer sobre la entidad de crédito el deber de información, con los siguientes argumentos: 1º La subrogación del tercero en la posición del promotor prestatario implica una novación que requiere

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