AAP Cádiz 51/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APCA:2017:356A
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG:1102042C20130002245

Apelación Civil, rollo 31/17-JL

Asunto: 77/2017

Autos de: Juicio Ordinario 564/13

Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 1 de Jerez

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAINZ

.-A U T O nº 51-.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen ha visto el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en las actuaciones referenciadas, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de PRECIOS CONTRADICTORIOS, S.

L. U., asistida del Letrado D. Fernando Vera García ; siendo parte apelada CONSYPROAN, S. L ., representada por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistida del Letrado D. José I. González-Palomino Jiménez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en las actuaciones referidas y por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez se dictó Auto con fecha cinco de Octubre de dos mil dieciséis, en el que desestimaba la revisión formulada por Precios Contradictorios contra el Auto de trece de Mayo de 2016, que archivaba las actuaciones con respecto a Consyproan S. L., toda vez que al formularse la demanda de juicio ordinario no era aún firme la sentencia de 13 de Marzo de 2013, que aprobaba el Convenio de la concursada, por lo que en aquella época era competente para conocer la demanda formulada contra dicha entidad el juez del Concurso.

SEGUNDO

Que contra dicho Auto han formulado recurso de apelación la parte demandante, al que se puso la entidad demandada, y remitidas las actuaciones a esta Sala, se ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, sin discutir los fundamentos del Auto recurrido, alega que la entidad Consyproan fue declarada en concurso voluntario el 18 de Julio de 2011, y no estaba en tal situación el 17 de Octubre de 2007, que es cuando la Comunidad de Propietarios demandó en juicio ordinario 1386/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez por vicios constructivos a la promotora Rosario Benítez Beuzón y a Consyproan. En la sentencia se condenó solo a Precios Contradictorios en su condición de promotora, pero estableciendo la sentencia que tal condena se hacía sin perjuicio de la posibilidad de la repetición que ostenta la promotora frente al resto de agentes intervinientes, entre los que se encontraba la mencionada Consyproan. Entiende la apelante que solo hay un único proceso, que se inicia en el año dos mil siete, y que el presente debe considerarse una continuación de aquél, y por ello no debe considerar que Consyproan estuviera en concurso cuando se iniciaron las actuaciones.

La Sala no está en modo alguno de acuerdo con dicha teoría. La acción ejercitada, en la demanda que ahora nos ocupa, es la llamada acción de regreso, que tiene por finalidad determinar la distribución de responsabilidad entre deudores solidarios en el marco de las relaciones internas. En el presente caso, la demanda se plantea por la promotora frente al arquitecto técnico y al arquitecto superior - intervinientes en el proceso de construcción - y contra la constructora, la entidad Consyproan. Ha de estarse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1145 CC y, como ya razona la STS 26 de junio de 2008, del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (perjudicado) y deudores (responsables civiles) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 CCL, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, («se presumirán divididos» dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario, de manera que en las acciones de repetición, donde cualquiera de los intervinientes en la causación de los daños que resulten condenados que pretendan entablarla (segundo proceso) para individualizar lo que no fue posible...

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