STS 630/2008, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución630/2008
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) de fecha 8 de julio de 2000, rollo 3088/00, dimanante de juicio de menor cuantía número 89/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vergara, el cual fue interpuesto por la mercantil SEGUROS LAGUN ARO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es parte recurrida D. Donato, no comparecido ante esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vergara fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 89/99, promovidos a instancia de la aseguradora SEGUROS LAGÚN ARO S.A., contra Don Donato, sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de repetición prevista en artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

sea dictada sentencia por la que se condene al demandado a que abone a mi mandante la cantidad de 22.181.579 pts, más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente demanda y más las costas

.

Admitida a trámite la demanda, por medio de su representación procesal el demandado Sr. Donato contestó oponiéndose, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado:

se dicte sentencia por la que:

1º Con la estimación de la excepción dilatoria de defecto procesal en la legitimación pasiva, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda, sin pronunciamientos sobre el fondo.

2º Si no se estimare lo anterior, se acepte las excepciones de fondo de falta de causa o error en el consentimiento, o dolo, y se estime la demanda sólo en la cuantía del 50% de la indemnización pagada por la Cía aseguradora demandante e intereses, o sea en la de 11.090.789 ptas.

3º Si no se estimaren ninguna de las dos peticiones anteriores, se acepte la excepción de compensación parcial, estimándose la demanda sólo en la cuantía de 13.677.923 Ptas.

Y en todos los supuestos, se condene a la demandante al pago de las costas procesales en caso de oposición

.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Mikel Oteiza Iso en nombre y representación de SEGUROS LAGÚN ARO, S.A. contra D. Donato DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de la suma de ONCE MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (11.090.789 pesetas), más los intereses devengados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación únicamente por la parte actora, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Mendavia en nombre y representación de LAGÚN- ARO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bergara de fecha 3 de Febrero de 2000, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de la alzada al apelante

.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Manuel Dorremoechea Aramburu, en representación de la parte actora y apelante, formalizó ante esta Sala recurso de casación que, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, funda en único motivo, con el siguiente tenor:

Infracción del artículo 1145 del Código Civil, en relación con el artículo 1137 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia que les es aplicable

.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, no siendo preciso evacuar traslado para impugnación al no haberse personado la parte recurrida, y no siendo pedida la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para la votación y fallo el día de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del presente proceso, la parte actora, ahora recurrente, SEGUROS LAGUN ARO, S.A., ejercitando la acción de repetición contemplada en el artículo 43 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de 22.181.579 pesetas, contra Don Donato, quien, junto a la Sociedad Cooperativa Goros, asegurada por la mercantil promotora del pleito, había sido declarado civilmente responsable, en un previo procedimiento penal, de las resultas del accidente laboral sufrido por un trabajador contratado por aquel, y, consecuentemente, condenado solidariamente, con la Cooperativa, a abonar al perjudicado la referida cantidad; pese a lo cual, fue la demandante, aseguradora de la referida Cooperativa, la que se hizo cargo en exclusiva e íntegramente del pago de la indemnización. La actora exponía, como hechos más relevantes, en apoyo de su pretensión, los siguientes:

  1. Que con fecha 1 de agosto de 1995 Seguros Lagún Aro S.A. y la Cooperativa Goros habían suscrito póliza de seguro, modalidad "combinada industrial", número 128704000011.

  2. Que la empresa Stadler, S.A. adjudicó a la citada Cooperativa con fecha 29 de mayo de 1995, la ejecución de una obra en Nave industrial de la localidad de Oñate.

  3. Que para la ejecución de la citada obra, con fecha 1 de junio de 1995, la Cooperativa Goros subcontrató a Don Donato para los trabajos de pintura, incluyéndose en el citado contrato una cláusula -sexta - por la que el subcontratista debía tener cubiertos los riesgos de accidente de su personal o maquinaria.

  4. Que el 22 de junio de ese mismo año, el subcontratista Sr. Donato contrató por tiempo indefinido como "peón especialista", para la obra en cuestión a Don Gaspar, el cual, con fecha 28 de agosto de 1995 sufrió un accidente laboral con el resultado de lesiones de larga duración.

  5. Que mediante comparecencia notarial, de fecha 23 de agosto de 1996, el subcontratista demandado, Don Donato, se responsabilizó de las lesiones sufridas por su trabajador.

  6. Que incoado y celebrado el Juicio de Faltas número 27/96 por estos hechos, recayó sentencia, firme tras ser confirmada en apelación, que condenó penalmente al Sr. Donato y al legal representante de la Cooperativa Goros por una falta de imprudencia, y declaró la responsabilidad civil solidaria del Sr. Donato, de la Cooperativa y de la aseguradora de ésta, Lagún Aro S.A., que fue finalmente quién abonó en su integridad la indemnización fijada en sentencia, principal más intereses, que ahora se reclama por vía de repetición, ex artículo 43 de la LCS, contra quien, a juicio de la aseguradora Lagún Aro, tanto contractualmente como por comparecencia notarial, asumió su condición de único responsable civil.

  7. Que en el acto de conciliación previo a la demanda iniciadora del presente pleito, el demandado Sr. Donato admitió su responsabilidad, aunque con el límite del cincuenta por ciento.

En su escrito de contestación a la demanda, Don Donato invocó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la Cooperativa, oponiéndose seguidamente al fondo de la reclamación aduciendo, en primer lugar, que el contrato entre la Cooperativa Goros y el demandado se suscribió con posterioridad al accidente, como resultado de la presión y el abuso de la Cooperativa, que condicionó el pago de las cantidades adeudadas al Sr. Donato por la obra ejecutada a que éste se reconociera único responsable de los daños que sufrieran sus trabajadores, incorporando, a tal fin, la referida cláusula sexta en el meritado contrato. Subsidiariamente, y para el caso de ser condenado, tras negar haberse reconocido como único responsable, alegaba que sólo podía responder del cincuenta por ciento, siendo responsable de la otra mitad la Cooperativa asegurada. Y con el mismo carácter subsidiario, para el supuesto de que resultara condenado como único responsable, pedía que se compensaran los créditos que el demandado tenía contra la citada Cooperativa, a consecuencia de los trabajos realizados y no pagados, que ascendía a la cantidad de 7.282.282 pesetas.

La sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bergara, tras rechazar la excepción procesal de falta de debido litisconsorcio pasivo, estimó parcialmente la demanda, condenando al Sr. Donato a pagar a la actora la cantidad de 11.090.789 pesetas, pronunciamiento que, tras apelar la parte demandante, fue íntegramente confirmado por la Audiencia, en razón a la responsabilidad civil del demandado, derivativa de la penal, habiéndose establecido en el juicio de faltas precedente la solidaridad entre la Sociedad Cooperativa y el subcontratista Sr. Donato, atribuyendo la responsabilidad a la citada sociedad cooperativa "en base a la aplicación del artículo 586 del Código Penal y la normativa laboral vigente que en materia de responsabilidad por las medidas de seguridad e higiene que atribuye la responsabilidad al empresario principal en relación a los mismos, aunque se refiera a actos de los subcontratados, y en base a la citada normativa de carácter imperativo, que no puede ser soslayada mediante pacto en contrario ex artículo 1255 del Código Civil, así como de que la resolución penal no excluyó la responsabilidad de la Cooperativa Goros, deberá mantenerse el contenido de la resolución y confirmar la misma!.

SEGUNDO

Por medio del cauce procesal previsto en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alza en casación la parte actora contra la sentencia de segunda instancia, invocando la infracción de los artículos 1145 y 1137 del Código Civil y de la jurisprudencia que les es aplicable, exponiendo, para fundamentar el motivo casacional, que la sentencia yerra al confundir las vertientes externa e interna de la solidaridad, pues una cosa es la vertiente externa y la responsabilidad civil solidaria de los condenados, ad extra, frente al perjudicado por el hecho punible, y otra, la vertiente interna, ad intra, entre los obligados solidarios, quienes, sin obstáculo legal alguno, según dijo esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 1992,"pueden a concretar y depurar sus responsabilidades entre sí, tanto cualitativa como cuantitativamente, o incluso convenir la exención", siendo esto último lo que ha ocurrido en el caso de autos, al aceptar libremente el Sr. Donato su exclusiva responsabilidad por el accidente de su trabajador, primeramente en contrato de fecha anterior al suceso, cuyo contenido debe ser respetado por el principio de autonomía de la voluntad contractual, y después de ocurrir el accidente, en comparecencia notarial, exonerando de toda responsabilidad a la aseguradora por sus propios actos, entidad facultada para repetir contra ese único responsable el 100 por 100 de lo pagado al haber asumido en exclusiva el pago de la indemnización (principal e intereses).

El análisis de la cuestión jurídica que se plantea ahora exige recordar que consta acreditado en autos, en virtud de sentencia recaída en juicio de faltas 27/96, de fecha 21 de junio de 1996, firme tras ser confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 9 de enero del año siguiente, que tanto el subcontratista Sr. Donato, empleador del trabajador accidentado, como el legal representante de la Cooperativa Goros, a la sazón responsable de la seguridad e higiene en el centro de trabajo, fueron condenados como autores responsables de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, - ante la falta de provisión de medios de seguridad por parte del empresario, y la falta de vigilancia y exigencia de que aquel los proporcionase, por lo que se refiere a la Cooperativa-, y que esa responsabilidad penal conllevó la responsabilidad civil "ex delicto" (derivada de ilícito penal), directa y solidaria, del propio Sr. Donato, de la mercantil Goros, y de la aseguradora de esta cooperativa, LAGUN ARO S.A., en aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Pues bien, al no haberse individualizado en sede penal las responsabilidades civiles de los obligados entre sí, y ser también un hecho acreditado que LAGUN ARO se hizo cargo en exclusiva de abonar el importe de las citadas responsabilidades civiles (22.181.579 pesetas), es obvio que, aunque se ha demandado en este proceso con base en el artículo 43 de la LCS, la única intención que movió a la entidad recurrente a promover este litigio fue la de individualizar, en el plano interno, la responsabilidad solidaria declarada "ad extra" frente al perjudicado, toda vez que esa individualización, que permite conocer la parte "a que cada uno corresponda" aparece como presupuesto de la acción de reintegro contemplada en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil, (según el tenor literal del mismo el "que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo"), sin olvidar además, que las circunstancias del caso hacen aún más decisiva esa labor de individualización por cuanto, según se expone, necesariamente habrá de tomar en cuenta que la responsabilidad fue asumida en exclusiva por el Sr. Donato, tanto antes del accidente, en virtud de la cláusula sexta del subcontrato celebrado con fecha 1 de junio de 1995, como después de que ocurriera el siniestro, mediante comparecencia ante notario de 23 de agosto de 1996, constituyendo esa asunción voluntaria de responsabilidad y correlativa exoneración de los demás codeudores solidarios, una manifestación del principio de libre autonomía de la voluntad a que alude el artículo 1255 del Código Civil, que en modo alguno resulta contrario a las leyes, a la moral o al orden público.

Debe comenzarse por significar que la decisión adoptada en sede penal, -en que se ventiló sin reservas la acción civil ex delicto- de declarar civilmente responsables, junto al Sr. Donato, aquí demandado, a la Cooperativa, y a la aseguradora de ésta última, solidariamente, sin atribuir cuota de responsabilidad, tiene carácter vinculante en lo referente a la fijación objetiva y subjetiva del débito. Como destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, que citando la de 2 de julio de 2002, acoge la doctrina explicitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, debe señalarse como principio que «el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de "cosa juzgada"; dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1.215 y 1.252 del Código civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito (sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); admitiéndose excepcionalmente (Sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir, por vía civil, una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional (Sentencias de 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985, 9 de febrero de 1988, entre otras)». Así pues, y por lo que respecta al contenido de la responsabilidad civil frente al perjudicado, la decisión penal es inamovible.

Cuestión distinta es, como señala la entidad recurrente, la posibilidad de discutir en vía civil la concreta cuota de responsabilidad de cada obligado solidario entre sí. La Jurisprudencia de esta Sala es clara al permitir a los condenados solidariamente en un proceso anterior, -como tal debe entenderse el pleito penal, en la medida que se ventiló la acción civil, y no se reservó para este orden jurisdiccional- acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, a tenor de la regla general del artículo 1137 del Código Civil (Sentencias de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ). Y a esta posibilidad puede acogerse el asegurador responsable por haberse subrogado en los derechos y acciones del asegurado, sustituyendo a éste en su ejercicio (art. 43 LCS ). Del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (perjudicado) y deudores (responsables civiles) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.c., dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, («se presumirán divididos» dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario, tal como quiso desde su inicio el recurrente, intentando acreditar no ya que su cuota no era igual a la de los restantes deudores, sino más aún, que ninguna cuota de responsabilidad le podía ser exigida desde el momento en que resultó liberado de sus deberes ad intra por la voluntaria asunción de responsabilidad hecha por el Sr. Donato, plasmada tanto en la cláusula sexta del contrato, como en ulterior comparecencia notarial. La referida prueba documental, en particular el acta notarial, es prueba suficiente para desvirtuar la presunción legal del artículo 1138 C.C., y para acoger la tesis de la parte recurrente de que ha pagado más de lo que debía, pues nada le corresponde tras haberse declarado el Sr. Donato como único responsable. Aunque a la cláusula sexta del subcontrato celebrado entre Goros y Don Donato (documento 3 de la demanda, folio 51) no cabe darle el efecto liberatorio pretendido por el recurrente, en la medida en que sólo constituye un compromiso genérico de asumir la responsabilidad que le corresponda, admitiendo el deber de cubrir los riesgos por accidentes de su personal o maquinaria, pero sin que ello se traduzca en un reconocimiento único y exclusivo de responsabilidad civil, para el caso de que se produzca el siniestro, en cambio, el acta de manifestación notarial otorgada por el Sr. Donato con fecha 23 de enero de 1996, es decir, después de producirse el accidente, y antes de que recayera sentencia penal, sí debe considerarse, sin el menor género de dudas, como una asunción completa, única, exclusiva, de responsabilidad civil (indemnizaciones) frente a terceros, derivada de los hechos (accidente de un trabajador suyo, contratado para la ejecución de la obra subcontratada a Goros) que dieron lugar al juicio de faltas finalizado con sentencia firme condenatoria para el empleador. Y en la medida en que nada tiene que ver el deber de responder solidariamente frente al perjudicado, basado en la necesidad de garantizar más fácilmente el cobro de las correspondientes indemnizaciones -el acreedor puede dirigirse frente a cualquier deudor-, con el reparto de responsabilidades concretas entre los deudores solidarios entre sí, obviamente, no puede considerarse contrario a la ley, ni al orden público, ni a la moral, el compromiso plasmado en la citada comparecencia, que además, pese a lo expuesto por el demandado en su contestación, no ha quedado probado que respondiera a vicios en el consentimiento o motivos espurios invalidantes de la libre autonomía de la voluntad. Por las razones expuestas, el motivo debe ser estimado, y consecuentemente, debe acogerse la demanda en su totalidad, al tener derecho la entidad aseguradora a repetir contra el demandado el cien por cien de lo pagado.

TERCERO

Se declara, pues, haber lugar al recurso de casación, se ha resuelto lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como indica el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como ordena el apartado 2 del mismo artículo, se debe resolver, en cuanto a las costas de las instancias: al estimarse íntegramente la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda ni en cuanto a las causadas en casación, debiéndose restituir el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de LAGUN ARO S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) de fecha 8 de julio de 2000, con estimación íntegra de la demanda, con imposición del pago de costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa condena en cuanto a las causadas en segunda instancia ni en cuanto a las causadas en este recurso, con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • SAP Barcelona 203/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • 15 Abril 2009
    ...divididos» dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario (STS 26.6.2008 ). Claro, la carga de la prueba respecto de la existencia de los vicios ruinógenos (corresponde al perjudicado) y respecto de la falta de respon......
  • SAP A Coruña 311/2016, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • 14 Septiembre 2016
    ...la demandante (CERNA S.L.), por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1145 CC y, como ya razona la STS 26 de junio de 2008, del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, se extrae la conclusión de que mi......
  • SAP Granada 516/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...vigilancia en las salidas del centro escolar: la STS de 15 de diciembre de 1994 -interno menor que abandona el centro a deshoras-; STS de 26 de junio de 2008 -salida de colegial en estado ebrio tras fiesta colegial; STS de 31 de octubre de 2003 -atropello de menor, con distracción de la mon......
  • SAP La Rioja 458/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • 13 Noviembre 2020
    ...DE ASFALTOS S.A. como partícipe de la U.T.E. en ese porcentaje. - Cierto que como indica, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.008, del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, se extrae la conclusi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-III, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...responsabilidad del promotor, además de la lectura de las SSTS de 24 de mayo (RJ 2007/4008) y 13 de diciembre de 2007 (RJ 2008/529), y 26 de junio de 2008 (RJ 2008/4272), puede consultarse J. Flores Rodríguez, «La responsabilidad solidaria del promotor inmobiliario en los procesos de reclam......
  • La accion de repetición frente a los restantes agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...varios agentes de la edificación. Ejemplos de ello los encontramos en las sentencias que se indican a continuación. La STS n.º 630/2008, de 26 de junio (RJ\2008\3309) 525 , ponente Auger Liñán, que señala lo siguiente: «Cuestión distinta es, […] , la posibilidad de discutir en vía civil la ......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...ponente García Varela. 307. 21/05/2008 STS n.º 385/2008 de 21 mayo (RJ\2008\4143), ponente Montes Penades. 308. 26/06/2008 STS n.º 630/2008 de 26 junio (RJ\2008\3309), ponente Auger Liñán. (*) 01/10/2008 STS n.º 865/2008 de 1 octubre (RJ\2009\134) ponente Seijas Quintana. 309. 23/10/2008 ST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR