SAP Barcelona 83/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:3827
Número de Recurso713/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 713/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 448/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Martorell

S E N T E N C I A Nº 83/17

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Martorell, a instancia de Victor Manuel y Elisa contra LA COMA 55 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Victor Manuel y Elisa contra la sentencia dictada en los mismos el dia 13/12/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Pere Martí en nombre y representación de Dª Elisa y D. Victor Manuel contra La Coma 55, SL, así como la demanda reconvencional presentada por la demandada. Costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Victor Manuel y Elisa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad tanto la demanda interpuesta por Victor Manuel y Elisa frente a La Coma 55, SL en ejercicio de la acción indemnizatoria el pago de cantidad de 68.149,79 euros en base a las normas de incumplimiento contractual y Ley de Ordenación de la Edificación y a entregar la documentación oficial del edificio al entender que la demanda se dirige frente a la promotora La Coma, SL y se trata de defectos de ejecución de acabado y de habitabilidades y además por tratarse de elementos exigibles según la L.O.E. en el plazo de garantía de 1 a 3 años según fueren de acabado o habitabilidad plazo transcurrido para los segundos y en cuanto a los primerso o bien ya reparados o bien apreciables y con elección de materiales por los actores; que dando igualemente excluída la reclamación con base al art. 1490 C.Civil, habiendo transcurrido también el plazo de 6 meses del art. 1490 CC . no encajando los defectos en el artículo 1124 C.Civil, por el tipo de aquellos porque se habitó la vivienda sin que se justifique la haga inútil el uso de la misma, y en cuanto al incumplimiento por la falta de entrega de la documentación tampoco procede acogerlo pues así resulta de la escritura pública que se entregó al comprador y consta el burofax de 9 de enero de 2011 de la vendedora poniéndolo a su disposición, desestimando igualmente la demanda reconvencional; se alza la parte recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que resulta que la pretensión indemnizatoria se articuló frente a promotora y también vendedora en virtud del contrato de compraventa y por ello se accionó en base a dicho contrato, junto con la L.O.E., debiendo acoger la demanda con independencia de que se trate de defectos de acabado o que afecten a la habitabilidad, habiéndose interpuesto la demanda antes de cuatro años después del final de la obra en julio de 2007, tras reclamaciones por burofax causadas, procediéndo la pretensión indemnizatoria por la reparación de las patotologías, y la procedencia de entrega de la documentación.

SEGUNDO

Comenzar por señalar que ejercitándose acción frente a la mercantil LA COMA 55, SL en su condición de promotora de la vivienda adquirida además por los actores compradores de la misma promotora en su condición de vendedora aun cuando se hallen previstas las acciones derivadas de la L.O.E., a tenor de lo dispuesto en el artículo 17, puesto en relación con el art. 18, subsisten las de naturaleza contractual, esto es la acción de responsabilidad " ex contractu " no pudiendo aceptarse los argumentos de la sentencia de instancia, en cuanto contradigan a los presnetes.

Toda vez que constituye doctrina jurisprudencial inveterada, entre otras la S.T.S. de 22 de octubre de 2012 ... que resume ... " resume la línea jurisprudencial al respecto de la compatibilidad de las dos acciones mencionadas, diciendo que " hay que señalar que la responsabilidad del promotor, como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, ha sido objeto de un minucioso análisis por esta Sala, como muestra la reciente Sentencia de 2 de febrero de 2012 ( nº 130,2012 ), que, entre otros extremos, en su Fundamento Jurídico Segundo, señala: " Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).

En el primer caso - 1591 CC - la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 )( y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000, 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999, citada en la de 26 de junio de 2008, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, si contemplada, del "contratista ", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.

El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El

promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia del TS, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios... ", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ). " Puesto que recogiendo la doctrina reiterada del T. S . que declara la compatibilidad de acciones " En relación con el promotor- vendedor es doctrina reiterada, entre otras ...

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