AAP Jaén 210/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:APJ:2017:354A
Número de Recurso171/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚM. UNO DE CAZORLA

  1. PREVIAS NÚM. 328/15

    ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 171/17

    A U T O NÚM. 210

    Iltmos. Sres.:

    Presidente

  2. PIO AGUIRRE ZAMORANO

    Magistrados

  3. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

    Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

    En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

    Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación Núm. 171/2017, interpuesto por Dª Candida, representado por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz, contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº Uno de Cazorla, de fecha 10 de Diciembre de 2.016, en las Diligencias Previas núm. 328/2015. Han sido partes apeladas D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz y defendido por el Letrado D. Francisco José Quiñones García y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de referencia y en el procedimiento indicado se dictó Auto con fecha 17 de Octubre de 2.016, cuya parte dispositiva dice: " ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, por no concurrir indicios racionales de criminalidad, no habiendo lugar a la práctica de las diligencias nuevamente interesadas. ".

SEGUNDO

. Que por la representación de Dª Candida, en tiempo y forma, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, presentando escrito en el que basa su recurso. Dado traslado, fue impugnado tanto por la representación de D. Juan Alberto como por el Ministerio Fiscal. Desestimada la reforma por Auto de fecha 20 de Diciembre de 2.016, se admitió a trámite el recurso de apelación. Dado

traslado y efectuadas las alegaciones por las partes se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Segunda, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día 20 de Marzo de 2.017.

CUARTO

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado en las Diligencias Previas seguidas por presuntos delitos de falsedad en documento público y acoso laboral cometidos por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cazorla, recurre la Procuradora denunciante, alegando vulneración del art. 775 Lecr . Y del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse denegado la práctica como diligencias de investigación de la declaración del denunciado como investigado, la testifical de la Médico Forense Dña. Fátima y el reconocimiento forense de la víctima, la existencia de indicios de falsedad al no haber recogido el denunciado en el acta levantada en procedimiento de ejecución civil que la Procuradora fue expulsada, como quedó acreditado con la declaración de los presentes en ese acto, así como de delito de acoso laboral como resulta de la declaración de la funcionaria Sra. Susana

, el Letrado Sr. García Tamargo, los asistentes a la toma de posesión antes citada y la propia víctima, siendo necesario por tanto la continuación con la práctica de las diligencias interesadas.

Se opone la defensa del denunciado, alegando que se han practicado las pruebas consideradas útiles y necesarias, y no se considera pertinente practicar las ahora solicitadas por la denunciante, pues habiendo declarado también los funcionarios del Juzgado ninguno manifestó haber presenciado trato degradante del denunciado hacia la denunciante, y el resto de declaraciones son valoración subjetivas, también la de la interina Sra. Susana, que en su día formuló queja contra el Secretario, siendo archivada por el Secretario de Gobierno del TSJ Andalucía, por lo que no deduciéndose indicios de acoso no ha lugar a acordar más diligencias, como tampoco ha cometido el delito de falsedad por constar en el encabezado de la diligencia de posesión el nombre de la Procuradora denunciante pues estamos ante un modelo generado por el propio sistema informático Jose Augusto .

Se opone el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación del archivo, por existir gran número de contradicciones en las declaraciones de los testigos.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada que el derecho a la defensa se extiende también al derecho del imputado -o perjudicado como es el caso- y de su defensa técnica a proponer diligencias de investigación y principios de prueba en la fase de instrucción, como se deduce de lo dispuesto en el art 118 LECrim y como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional. Mas tal derecho no es un derecho absoluto, pues si la propia Constitución vincula el derecho a la pertinencia de la prueba propiamente dicha, con igual o mayor razón las diligencias de investigación, a cuya propuesta y práctica también se tiene el mismo derecho constitucional, quedan matizadas por su pertinencia, o por su pertinencia y utilidad, según lo dispuesto en el art 311 LECrim para el procedimiento ordinario o el art. 777 LECrim . cuya infracción parece denunciarse.

El Tribunal Supremo ha definido la pertinencia de la prueba por una doble exigencia ( STS 21-9-1998 ): 1º la relación que guarde con el tema que es objeto del juicio y 2 ª su capacidad o habilidad para poder formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo, habiéndose pronunciado en análogo sentido el Tribunal Constitucional en SS 116/1983, 51/1885 y 84/1986, entre otras.

Por otro lado, la diligencia de investigación o principio de prueba inicialmente admitida puede devenir innecesaria, a juicio del Instructor, por lo que su práctica efectiva puede no llevarse a cabo en atención a un criterio de necesidad, vinculado a criterios derivados de la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas o de economía procesal como en el supuesto de autos se argumenta. En concreto, la prolongación innecesaria de la fase instructora, ha sido apuntada por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 196/1988 (Sala Segunda), de 24 octubre como causa de denegación de diligencias de investigación, al afirmar que "Es cierto que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario ( art. 299 L.

  1. Crim .), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro

nuevo medio de prueba que se le solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora."

Por consiguiente, la necesidad de la práctica de tales diligencias exige un previo análisis del resultado de la instrucción, ya que su práctica pudiera ser innecesaria si no va a modificar la decisión que se tome sobre continuación del procedimiento, habiendo pretendido el legislador limitar esta fase de instrucción a lo esencial y reservar para el juicio oral el desarrollo exhaustivo de la actividad probatoria, si es que se abre tal juicio oral.

A la luz de dicha doctrina, examinadas las actuaciones no puede darse la razón a la recurrente en cuanto a la necesidad de continuar la investigación, pues de las diligencias ya practicadas (declaración de la Procuradora, documental médica, documental del proceso de ejecución civil y declaración de un gran número de testigos) no se deducen indicios incriminatorios de comisión de los delitos antedichos, por lo que no procede dilatar la instrucción con nuevas diligencias que no se aprecian como necesarias o relevantes.

Así, se denuncia en primer lugar un delito de falsedad en documento público cometido por el Letrado de la Administración de Justicia al no reflejar en la diligencia de posesión judicial del inmueble adjudicado en procedimiento de ejecución de títulos 635/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cazorla de 24 de julio de 2015 que aquel había expulsado del acto a la Procuradora de la parte adjudicataria, haciendo además constar en el encabezamiento que estaba presente, cuando fue así, lo que según sostiene en su recurso sería subsumible en el art. 390.1.3º (suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido ) y art. 390.1.4º CP (faltando a la verdad en la narración de los hechos).

Respecto al delito de falsedad documental, como recuerda la STS de 20-04-2016, la Jurisprudencia ha venido advirtiendo de manera homogénea y constante que el documento, cuyo mendaz contenido da lugar al delito de falsedad se caracteriza por las funciones...

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