SAP La Rioja 39/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:APLO:2017:75
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00039/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0005155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2015

Recurrente: BANKIA S.A. BANKIA, S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: JIG EASY SERVICES S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: DAVID ANTONIO DEL POZO IBAÑEZ

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño a veinte de marzo de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 39 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 800/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 455/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

" 1.- ESTIMAR l a demanda formulada por frente a BANKIA S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en las escrituras firmadas por los actores y la demandada, cuyo tenor literal es el siguiente 1.4 TIPO MAXIMO Y MÍNIMO .- el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores no será superior al 12,00% nominal anual ni inferior al 2,50% nominal anual "

    3 .- CONDENAR a la mercantil demandada a r ecalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  2. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia desde el 9 de mayo de 2013 hasta la actualidad, incrementada con el interés legal desde que se dicta la presente sentencia hasta el completo pago.

  3. - CON imposición de costas a LA DEMANDADA."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 15 de diciembre de 2016. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la mercantil Jig Easy Services SL frente a Bankia SA y declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo techo que viene aplicando la entidad bancaria en la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario de fecha 14 de enero de 2005, condenando a la demanda al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario, y a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula desde el 9 de mayo de 2013 con el interés legal desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza la apelante Bankia SA alegando como motivos del recurso de apelación falta de condición de consumidor de la parte actora, error en la valoración de la prueba, e improcedencia de la imposición de costas.

TERCERO

De la documental aportada a los autos resulta: en fecha 14 de enero de 2005 la mercantil JIG Consulting SL, actual Jig Easy Services SL, representada por don Carlos María, suscribió con Gidex 9 SL, representada por doña Ana, escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario y modificación de condiciones, entre cuyas estipulaciones cabe destacar las siguientes: objeto de la compraventa: vivienda en CALLE001 nº NUM003 planta NUM004, y plaza de garaje nº NUM005 en NUM006 NUM004 del mismo inmueble; la vivienda está gravada con hipoteca a favor de Caja de Ahorros de La Rioja, constituida en garantía de un préstamo en escritura pública de 27 de marzo de 2002, cancelado parcialmente el préstamo por escritura pública de 12 de enero de 2005, y distribuida la responsabilidad hipotecaria en documento privado de 12 de enero de 2005, quedando liberada de la responsabilidad hipotecaria la plaza de garaje; responde la vivienda de 148041,30 euros de principal, intereses normales de un año al tipo máximo pactado del 12% hasta la cifra de 17764,95 euros, de los intereses moratorios de 1,5 años al tipo pactado superior en 6 puntos al tipo nominal normal aplicable en cada momento, hasta un importe de 39961,15 euros, de un 7% del principal para costas y gastos en su caso, hasta la cifra de 10382,89 eros, y de 5921,65 euros para otros gastos relacionados con la hipoteca; precio de venta 194679,84 euros, cantidad recibida por la parte vendedora, deducido la cantidad que por principal del préstamo responde la vivienda, en el que se subroga la parte compradora; modificación de las condiciones del préstamo subrogado: tipo de interés Euribor

a un año más un diferencial de 0,65 puntos comisión de subrogación 0,25%, plazo de amortización 25 años; los apoderados de Caja de Ahorros de la Rioja prestan su consentimiento a la subrogación en el préstamo hipotecario así como a la modificación de condiciones del mismo.

En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de marzo de 2002, se establece un tipo de referencia Euribor y un margen adicional de un punto, y: "tipo máximo y mínimo. el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores no será superior al 12,00% nominal anual ni inferior al 2,50% nominal anual".

CUARTO

La entidad demandante, Jig Easy Services SL, solicita la nulidad de la cláusula suelo, y alega en síntesis, que la demandante es una mercantil dedicada al sector de la prestación de servicios en los ámbitos público y privado, que no tiene conocimientos financieros más allá de los propios de un pequeño empresario, que previo a la firma de la escritura de subrogación en el préstamo hipotecario negoció con la entidad bancaria demandada las modificaciones del préstamo hipotecario consistentes en tipo de interés, comisión de subrogación y plazo de amortización, sin que la entidad le entregara a la demandante copia de la escritura de préstamo hipotecario del año 2002 ni le informara en ningún momento de la existencia de una cláusula suelo en dicha escritura de préstamo hipotecario del año 2002, cláusula que no se menciona en la escritura de subrogación del año 2005, y que es una condición general de la contratación no negociada, impuesta por la entidad bancaria. Fundamenta la procedencia de la nulidad de la referida claúsula suelo por vicio de consentimiento, error, por falta de trasparencia, y por falta de reciprocidad, al amparo de los arts 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y 1261 y siguientes del Código Civil, con devolución de los intereses cobrados en exceso por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo, conforme al art. 1303 del Código Civil .

La entidad demandada, Bankia, opone a la reclamación de la actora, que conforme a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, las cláusulas suelo son lícitas, son condiciones generales que definen el objeto principal del contrato, por lo que no puede examinarse la abusividad de su contenido, aunque pueden someterse al control de transparencia, y su declaración de nulidad no tiene eficacia retroactiva más allá de la fecha de dicha sentencia; que en este caso la redacción de la cláusula cuya nulidad se insta es sencilla, clara y trasparente, fue negociada individualmente, se incluyó en las escrituras conforme a lo pactado se advirtió expresamente de su existencia por el notario en el momento del otorgamiento; la actora abonó desde el otorgamiento de la escritura en el año 2005 todos los plazos de amortización, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos y alegar que desconocía la cláusula cuya nulidad ahora pretende; que el desequilibrio no ha de analizarse desde el equilibrio económico de las prestaciones sino desde el equilibrio obligacional, y en ese caso no hay desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Razona que no es aplicable la legislación de consumidores, por no ostentar tal carácter la parte actora, que la cláusula no es abusiva, y que es de aplicación la doctrina de los actos propios.

La sentencia de instancia de instancia razona que la mercantil demandante debe ser considerada consumidor final del producto adquirido, una vivienda, por no existir en la escritura de cláusula alguna que relacione la compra de la vivienda con la actividad mercantil de la actora, que la cláusula supera el control de incorporación, pero no supera el control de trasparencia, pues se trata de un préstamo a 25 años y no consta que el consumidor comprendiera la dimensión del precio que iba a pagar, no consta que se hicieran simulaciones de posibles escenarios de subidas o bajadas del tipo de interés, la cláusula se inserta en una maraña de información sobre los intereses sin autonomía propia, no existiendo prueba de que la entidad bancaria incidiera en dicha cláusula en la negociación con el consumidor, para que ese tuviera conocimiento cabal de lo que estaba contratando. Y declara la nulidad de la cláusula y la...

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