SAP Huesca 63/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:APHU:2017:103
Número de Recurso234/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00063/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUESCA

Sección 001

Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf : 974-290145

Fax : 974-290146

Modelo : 001360

N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100599

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2015

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de HUESCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2014

RECURRENTE : Tatiana

Procurador/a : ESTHER DEL AMO LACAMBRA

Abogado/a : MARIA TERESA LACASA BORDETAS

RECURRIDO/A : IBERCAJA BANCO SAU

Procurador/a : MARIA TERESA ORTEGA NAVASA

Abogado/a : PEDRO JAVER CAMARERO RODRIGUEZ

  1. Civil 234/2015 S200317.6U

Sentencia Apelación Civil Número 63

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 328/2014 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca, sobre nulidad de cláusulas suelo y reclamación de cantidad. Tatiana los promovió, como demandante, dirigida por la letrada María Teresa Lacasa Bordetas y representada por la procuradora Esther del Amo Lacambra, contra BANCO GRUPO CAJA 3, S.A.U., ahora IBERCAJA BANCO, S.A.U., como demandada, defendida por el letrado Pedro Camarero Rodríguez y representada por la procuradora María Teresa Ortega Navasa. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 234 del año 2015, e interpuesto por la demandante, Tatiana . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 8 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Del Amo en nombre y representación de Tatiana frente a 'IBERCAJA BANCO, S.A.U.', con imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la demandante, Tatiana, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictada en día 8 de abril de 2015, dictando otra en su lugar en la que se declare / a) la obligación de IBERCAJA BANCO SA de restituir a mi mandante cantidades relativas a intereses pagados de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, más intereses legales / b) Se condene a las costas de primera instancia a la demandada IBERCAJA BANCO SAU o, subsidiariamente, no se haga pronunciamiento sobre las costas en instancia, al presentar el caso serias dudas de derecho / c) Se condene en costas a la apelada, si se opusiera al presente recurso ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, IBERCAJA BANCO, S.A.U., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 234/2015.

TERCERO

Por providencia de 15 de febrero de 2017, luego aclarada por otra de 21 de febrero de 2017, acordamos abrir un trámite de tres días a fin de que las partes pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la procedencia de que esta Sala aplicara de oficio la fecha del contrato como día inicial para el cálculo de las cantidades a restituir, según la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En esa fase, ambas partes hicieron alegaciones, tras lo cual señalamos el día de hoy para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por auto de 27 febrero de 2016 (folio 261), el Juzgado tuvo a la parte demandada por allanada parcialmente a la petición de nulidad de la cláusula suelo contenida en cada una de las escrituras que figuran en la súplica de la demanda . En la misma resolución, se acordó la continuación del proceso respecto del resto de las pretensiones ejercidas en la demanda inicial, las cuales no eran otras que la restitución a la actora " de las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso como consecuencia de la aplicación de tales cláusulas ", según consta en la súplica de la demanda (f. 28). La sentencia apelada, como ha quedado dicho, no ha dado lugar a tal restitución, ni siquiera desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

  1. La actora interesó en la súplica del recurso de apelación formulado contra la sentencia referida que se declarase la obligación de la demandada de restituir las cantidades relativas a intereses pagados de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, más intereses legales, conforme a lo indicado en los antecedentes de hecho. No obstante, a raíz del trámite de alegaciones abierto en esta segunda instancia con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de diciembre de 2016 [asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15], la apelante solicita la restitución de lo indebidamente cobrado desde el inicio del préstamo .

SEGUNDO

1. La decisión que merece el presente recurso es idéntica a la defendida en nuestra reciente sentencia de 10 de marzo de 2017 sobre un caso similar, cuyos argumentos vamos a reproducir seguidamente y en el fundamento tercero.

  1. La citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que se refiere a los efectos derivados de la nulidad de una cláusula suelo, declara ciertamente que " el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto " (apartado 58), tal como ha sido admitido por el Tribunal Supremo y por el propio Tribunal de Justicia en otras ocasiones, el segundo últimamente en su sentencia de 26 de enero de 2017 relativa a una cláusula de vencimiento anticipado. El mismo criterio recogen ahora, de un modo u otro, los artículos 552.1, 561.1-3 .ª y 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Las aludidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y de 26 de enero de 2017 añaden que " la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula... " (apartado 59 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016). La misma sentencia sigue diciendo (apartado 57) que " para lograr tal fin [ 'la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en...

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