SAP Guipúzcoa 82/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:APSS:2017:224
Número de Recurso2247/2016
ProcedimientoRecurso apelación LEC 2000
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010140

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0010140

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2247/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 740/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Primitivo y Rocío

Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

S E N T E N C I A Nº 82/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 740/2015 sobre condiciones generales de la contratación del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Primitivo y DÑA. Rocío (apelantes - demandantes), representados por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez y defendidos por la Letrada Dña. Maite Ortiz Pérez, contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dña. María

Begoña Álvarez López y defendida por los Letrados D. Asier Enériz Arraiza, Dña. Eliana Velasco Albeniz y Dña. Ana Zudaire Montoya; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" 1. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Rocío y D. Primitivo contra Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito.

  1. DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés a la baja incluida en la parte final de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes el 25 de septiembre de 2009 ( TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO . Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,00 por ciento anual).Se tiene por no puesta en el contrato.

  2. CONDENO a Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito a devolver la cantidad resultante de la diferencia entre la cantidad que en concepto de intereses se ha cobrado en cada cuota desde el 9 de mayo de 2013 hasta la finalización del proceso y la que se hubiera cobrado sin aplicar la cláusula suelo mediante el cálculo del tipo de interés sumando el diferencial aplicable conforme a la escritura al Euribor. La cantidad se determinará en ejecución de sentencia y devengará el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta el día de hoy y el interés de mora procesal, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el dictado de esta sentencia hasta su pago ( art.576 de la LEC ).

  3. COSTAS: dada la estimación parcial de la demanda cada parte abonará las propias y la mitad de las comunes.

  4. De conformidad con el artículo 22 de la LCGC diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 13 de marzo de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián que estima parcialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la representación de Dª Rocío y D. Primitivo frente a CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP. DE CRÉDITO ejercitando acumuladamente una acción declarativa de nulidad de las cláusulas 3. Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes con fecha 25 de septiembre de 2009, al amparo de lo dispuesto en el art. 8.2 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y una acción en reclamación de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la indicada cláusula, se alza el recurso de apelación interpuesto por el actor interesando la revocación parcial de la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la entidad bancaria a la devolución de cuantas cantidades, sin limitación temporal, detrajo por aplicación de la cláusula declarada nula, con condena en costas en ambas instancias a la parte demandada.

La parte apelante basa su recurso en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La nulidad de la cláusula determina la obligación de la entidad bancaria de reintegrar todas las cantidades que, como consecuencia de su aplicación, ha percibido de su cliente, conforme dispone el art. 1.303 CC .

  2. - La doctrina jurisprudencial de la STS 139/2015 resulta contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE .

  3. - La mencionada sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 señala en su apartado 293, letra k, que resulta notorio que la retroactividad de la misma generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico (del que la economía de las familias constituye parte), pero dicha manifestación es mera retórica que resulta desmentida por los cuantiosos beneficios de las entidades bancarias.

La representación de CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP. DE CRÉDITO se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en que la parte apelante formula el recurso de apelación, la cuestión que se suscita por la misma se ciñe exclusivamente a la extensión de los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo.

La parte apelante mantiene que resulta de aplicación al supuesto de autos el régimen previsto en el art. 1.303 CC, por lo que, declarada la nulidad de la cláusula, sus efectos deben retrotraerse al momento de la conclusión del contrato ( ex tunc ), procediendo la restitución de los intereses que el prestatario hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula desde que se aplicó la misma y no desde de publicación de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

La STS 241/2013, de 9 de mayo, en materia de eficacia de una sentencia declarativa de nulidad, exponía cuál es el régimen general señalando en su apartado 238: "Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus...

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