SAP Pontevedra 127/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APPO:2017:720
Número de Recurso655/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00127/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2016 0001683

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2016

Recurrente: Belen, Samuel

Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA, MARIA PIÑEIRO PEÑA

Abogado:,

Recurrido: BANCO PASTOR S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 127

En Vigo, a Dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 655/2016, en los que aparece como parte apelante, Belen y Samuel, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PIÑEIRO PEÑA, asistido por el Abogado D. MANUEL PEREZ PEÑA, y como parte apelada, BANCO PASTOR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSÉ SURIS REGUEIRO.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 15 de Julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Piñeiro Peña, actuando en nombre y representación DOÑA Belen Y DON Samuel contra la entidad BANCO PASTOR, S.A. y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad de la cláusula ubicada en la página 18 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes ante el Notario de Vigo, D. Cesar Cunqueiro González Seco, con nº de su protocolo 2.731, de fecha 30.06.2010, con el siguiente texto: " Las partes acuerdan, que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al DOS CON VEINTICINCO por ciento nominal anual".

2 .- CONDENO a la entidad BANCO PASTOR, S.A. a reintegrar a los actores las cantidades indebidamente percibidas en exceso por aplicación de la cláusula nula desde la publicación de la STS de 9.05.2013 hasta su definitiva exclusión, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, sobre la base de diferencia entre las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula nula y la que se hubiera debido cobrar conforme a la fórmula pactada del tipo variable Euribor más el diferencial del 1,30%.

Las cantidades resultantes devengarán el interés legal desde la fecha de su respectivo cargo en cuenta hasta sentencia, generándose desde entonces hasta el completo pago los intereses moratorios del art. 576 LEC .

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Belen Y Samuel, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formuló demanda frente a la entidad Banco Pastor, S.A., dirigida a obtener la nulidad de la cláusula financiera incluida en la pág. 18 (cláusula suelo) de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el día 30 de junio 2010. En dicho contrato sobre préstamo con garantía hipotecaria, en lo que aquí interesa, se incluyó una cláusula contractual que establecía "las partes acuerdan, que, a efectos obligaciones, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual". Asimismo, en aplicación del art. 1303 CC, solicitó la condena del Banco demandado a devolver las cantidades cobradas de más -2.508,48 euros- por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que deberían haberse cobrado sin aplicar la cláusula suelo, desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario y, subsidiariamente, desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo 2013 -2.336,44 euros-, así como el pago de las costas a cargo de la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia declarando la nulidad, por abusiva, de la ya referida clausula, condena a la entidad Banco Pastor, S.A. a devolver las cantidades cobradas de más por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que deberían haberse cobrado sin cláusula suelo desde la fecha de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, hasta su definitiva exclusión, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases que se establecen en la parte dispositiva de la resolución apelada, pronunciamientos, los anteriores, que abocaron en la estimación parcial de la demandada y, por las razones que expresa, sin hacer expresa imposición respecto de las costas procesales.

Recurre en apelación la representación de los demandantes solicitando que la devolución de cantidad percibidas en exceso por la demandada lo sean desde la fecha de celebración del contrato y que las costas se impongan a la entidad demandada.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado en su integridad. En efecto, como viene declarando la Sala en numerosas resoluciones, por todas Rollo de Apelación núm. 264/2016, "Se plantea una vez más la hasta ahora tan debatida cuestión de la extensión de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Este Sala en multitud de ocasiones, y en rigurosa aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 CC, vino resolviendo a favor de la retroactividad plena, es decir desde la fecha de celebración del contrato. Comoquiera que el criterio no era uniforme en las decisiones de los tribunales de apelación, el Tribunal Supremo, con decidida y específica vocación de dar uniformidad de doctrina, optó por una retroactividad limitada, y en su sentencia de 25 de marzo de 2015 declaró que "cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ".

Esta Sala, en aras de la seguridad jurídica y del respeto a la función complementadora del ordenamiento jurídico y de unificación de doctrina que corresponde al Tribunal Supremo al interpretar la ley, asumió aquella doctrina.

Pero, al fin, tan polémica cuestión ha sido zanjada definitivamente por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre 2016 C-154/2015. Después de hacer epítome de la doctrina del propio tribunal sobre la nulidad de las cláusulas abusivas y de...

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