SAP Lleida 135/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APL:2017:238
Número de Recurso86/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 86/2016

Procedimiento ordinario núm. 590/2014

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA núm. 135/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 590/2014, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 86/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 . Es apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el letrado FELIPE CABREDO MAGRIÑÁ. Es apelada Mariola i Adriano, representados por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendidos por el letrado JOSEP-ANTONI VICENTE SERRANO.

Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, es la siguiente:

"

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por Adriano y Mariola ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia,

  1. declaro la nulidad, por abusivas de las cláusulas suelo contenidas en el punto 3.3 de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 27/9/2002, relativa a la cláusula de limitación del tipo de interés mínimo aplicable del 4,50%.

  2. condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, a pagar al actor al retroceso de las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses devengados, debiendo abonar a los actores, las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la citada cláusula.

  3. todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de marzo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia de primera declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la limitación del tipo de interés variable (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 27-9-2002. La cláusula es del siguiente tenor: "3.3 Limite a la variación del tipo de interés aplicable: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,50%" (esta numeración, en negrita).

La decisión judicial sobre la nulidad de esta cláusula deriva de su carácter abusivo, por falta de transparencia, con aplicación al caso de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en especial, STS de 9-5-2013 ) concluyendo, tras el análisis de las pruebas practicadas, que la cláusula analizada no supera el control de transparencia, calificándola por ello de abusiva y, por tanto, nula, acordando la devolución a la parte actora de todas las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación.

La demandada Banco Popular interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al no haber efectuado el juzgador de instancia una valoración conjunta de la prueba, de la que resulta que durante la fase de negociación previa a la suscripción del contrato esta parte proporcionó información suficiente, clara, detallada y comprensible acerca de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la existencia de un tipo de interés mínimo, según corroboran las declaraciones testificales del Sr. Celso y el Sr. Epifanio, quienes intervinieron en la comercialización del préstamo, manifestando que informaron a los actores de que éste era el tipo mínimo que pagarían siempre, que sabían exactamente que había una cláusula de tipo de interés mínimo y que, además, el notario leyó la escritura y realizó las advertencias necesarias acera de la existencia de esta cláusula limitativa del tipo de interés. También aduce que los demandantes son socios y trabajadores de la sociedad MECAMAQ SL, ejerciendo actividades empresariales que requieren conocimientos financieros, constando que tenían concertado otro préstamo hipotecario con anterioridad, resultando por tanto acreditado que comprendieron las consecuencias de la cláusula suelo del préstamo suscrito, habiendo recibido desde el año 2002 extractos mensuales en los que figuraba el interés que se estaba aplicando, sin que efectuaran ninguna reclamación hasta pasados más de diez años, en marzo de 2014. Añade que existió negociación individual, que los demandantes también negociaron con otras entidades antes de acudir a ésta, indicando el Sr. Epifanio que no era una operación cerrada, que se podía discutir, y que los demandantes valoraron las condiciones, compararon y decidieron lo que era mejor para ello. Por tanto, concluye la apelante que la correcta valoración de la prueba debería determinar la validez de la cláusula suelo y que en la sentencia no se ha motivado debidamente en base a qué otros elementos probatorios se considera que no es válido lo declarado por los testigos, debiendo atender a las circunstancias concretas de cada caso para determinar la validez de este tipo de cláusulas. Por último, de forma subsidiaria, resulta improcedente la devolución de cantidades desde el inicio de la aplicación de la cláusula suelo, porque infringe la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, procediendo únicamente la restitución abonado en aplicación de dicha cláusula a partir del 9-5-2013.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente se corresponden, en lo esencial, con las que ya ha hecho valer en anteriores procedimientos en los que igualmente se cuestionaba la transparencia y abusividad o no de una cláusula suelo redactada en términos muy similares (entre otras, sentencia de 3 y 10 de julio de 2015, o en las más recientes de 12-12-2016 y 31-1-2017 ) por lo que la respuesta habrá de ser necesariamente la misma en todo aquello que se plantea con carácter general, sin perjuicio de dejar sentado desde ahora que, por lo que se refiere a las concretas circunstancias del caso, el error en la valoración de la prueba que invoca la recurrente se sustenta, según dice, en que no se ha valorado conjuntamente toda la prueba cuando, en realidad, sus argumentos se centran únicamente en la prueba testifical de modo que la recurrente se limita a combatir la conclusión obtenida por el juzgador a quo en base a las pruebas practicadas -documental y testifical del Sr. Celso y el Sr. Epifanio - de las que concluye que la cláusula no supera el doble control impuesto, tratando la apelante de imponer aquellas otras conclusiones más favorables a sus intereses, que viene a fundar en la misma prueba testifical que ya ha sido analizada en la sentencia, y a la que el juzgador de instancia no atribuye plenos y definitivos efectos probatorios en el sentido pretendido por la demandada, precisamente, porque la conjunta valoración de las pruebas no corrobora lo que dichos testigos manifiestan, siendo por lo demás indudable que al analizar y valorar este tipo de pruebas ( art. 376 de la LEC ) hay que tener en cuenta la relación laboral con la parte demandada -en este caso los dos testigos indicaron que llevan trabajando más de 40 años con la entidad, siendo ambos apoderados- y su implicación siquiera indirecta en el resultado del pleito habida cuenta que lo que se está cuestionando es también el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

En primer lugar, por lo que se refiere al carácter negociado de esta cláusula en el contrato que nos ocupa, que según la recurrente comportaría que no estamos ante una condición general de la contratación, y que no ha sido impuesta sino redactada y negociada individualmente, es preciso recordar la doctrina jurisprudencial en materia de control del contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con los consumidores. Y así, nos encontramos con que el Tribunal Supremo desde su sentencia de 18 de junio de 2012 ha concretado el control de contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo resaltar las sentencias del TS de 9 de mayo de 2013, 11 de marzo de 2014, 12 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014, 21 de abril de 2014, 26 de mayo de 2014, 8 de septiembre de 2014, 12 de septiembre de 2014, 22 de octubre de 2014, 3 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, 11 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2015 (Pleno ), de 25 de marzo de 2015, 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 (Pleno ) o 3 de junio de 2016, siendo que estas dos últimas sentencias también era parte la aquí recurrente.

Por lo que se refiere al carácter negociado de este tipo de cláusulas las SSTS de 24-3 y 22-4-2015 se refieren expresamente a esta cuestión, y frente a alegación de la entidad bancaria recurrente de que una determinada cláusula declarada abusiva por la Audiencia Provincial, había sido negociada individualmente, responden de la siguiente manera "...Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse "no negociada" y por tanto le sea...

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