SAP Madrid 115/2017, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha15 Marzo 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828 37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0000536

Recurso de Apelación 878/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 86/2016 APELANTE: D. Benigno

PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ APELADO: Dña. Salvadora y D. Horacio

PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio verbal Nº 86/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante D. Benigno

, representado por el Procurador D. BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL HERRERO SÁNCHEZ, y como parte apelada D. Horacio y Dña. Salvadora, representados por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendidos por la Letrada Dña. ANA ARROYO MARÍN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 22/04/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Horacio y Dña. Salvadora, representados por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, contra Benigno, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz-Guerra López, DECLARANDO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2015, que la parte demandada ostenta sobre el inmueble propiedad de la demandante sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, que habrá de dejar libre, vacuo y expedito, dentro del término legal, y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere en fecha 6 de junio de 2016 a las 10.00 horas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Benigno, al que se opuso la parte apelada D. Horacio y Dña. Salvadora, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor interpuso demanda de desahucio por falta de pago contra su inquilino que debía las rentas de enero y febrero de 2016 a razón de 2900€ mensuales, más los intereses moratorios pactados en el apartado 5º de la cláusula tercera del contrato entre ambos.

Antes de la demanda el actor había recriminado al deudor en 16-9-2015, y en 30-9-2015 por su conducta morosa, y por último en 7-1-2016 le requirió formalmente de pago. El requerimiento fue recibido el día 11-1-2016, presentándose la demanda el 9-2-2016.

El Juez de Instancia estimo la demanda

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERO

POR INFRACCION DEL ARTÍCULO 22.4 y 440.3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, ASI COMO POR INFRACCION DEL ART. 217 DE LA LEC .

NO EXIGIBILIDAD DE LAS CANTIDADES DETERMINADAS COMO INTERESES DIMANENTES DEL RETRASO EN EL PAGO DE LAS RENTAS.

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

INFRACCION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OBLIGADO

Dispone la Sentencia objeto de recurso, en su Fundamento de Derecho Primero, 2° párrafo que: "Debe tenerse en cuenta, además, que si bien se satisfizo ya el pago de las rentas atrasadas, no se ha procedido al pago de los intereses de demora dimanantes del retardo en el abono de la renta.

Dicha afirmación le sirve al juez a quo para declarar en el Fundamento de Derecho Primero, 4° párrafo, que, por lo tanto "no puede considerarse íntegramente abonada la cantidad adeudada (pues el demandado no ha pagado los intereses moratorios...), por tal circunstancia NO PODRIR YA ENERVARSE LA ACCION DE DESAHUCIO".

Dicho pronunciamiento conculca lo dispuesto en los artículos 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, principalmente por dos motivos:

1.1. No exigibilidad de los intereses, al no ser una cantidad liquida y determinada.

Disponen los art.- 22.4 y 440.3 LEC, que para que proceda la enervación de desahucio, el arrendatario deberá abonar en el plazo establecido las cantidades que se adeuden hasta ese momento.

Por ello, el presente motivo de apelación debe centrarse en determinar si el inquilino está obligado a abonar los intereses de demora, que, como ha quedado acreditado en este procedimiento, no estaban determinados ni eran líquidos a la fecha de celebración de la vista.

Efectivamente, en la demanda se reclaman en concepto de intereses de demora, un total de CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (57,19 €), mientras que en el escrito aportado el día de la vista, la propia parte actora modifica dicho importe, y lo cuantifica en CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (56,08 €).

Por lo tanto, es evidente que la cantidad reclamada por la actora, no era exigible ni tan siquiera a la fecha de celebración de la vista, al no estar debidamente determinada.

1.2.- Compensación de las cantidades adeudadas por la propiedad.

Además, y como se expuso en el acto de la vista, la cantidad exigida en concepto de intereses debe entenderse, en cualquier caso, compensada con las cantidades adeudadas por la propiedad, en concepto de:

  1. Renta correspondiente a los 7 primeros días de julio de 2015, por importe de 655 euros.

    Es un hecho no controvertido, y así se recoge en la sentencia recurrida, que mi representado no pudo tomar posesión de la vivienda hasta el día 8 de julio de 2015, por no estar la vivienda en estado de habitabilidad, al no funcionar la caldera de agua sanitaria, ni el aire acondicionado.

    También es un hecho no controvertido que mi representado ha abonado íntegramente la renta del mes de julio de 2015.

    Por ello, y como se manifestó en el escrito de oposición a la demanda de desahucio (Motivo Tercero): "debe considerarse, entonces, que el arrendatario ha abonado 8 días de renta en exceso, correspondientes a los 8 primeros días de julio que no ha disfrutado de la vivienda", cantidad que debería descontarse de deuda reclamada.

  2. Gastos por la reparación del aire acondicionado (220,00 €) y de las fugas de agua en el sistema de riego (108,90 €).

    También ha quedado acreditado que el demandado abonó a su cargo la reparación del aire acondicionado (220,00 €) y de las fugas de agua en el sistema de riego (108,90 €), habiéndose aportado las facturas y justificantes de dichas reparaciones junto con el escrito de oposición.

    A mayor abundamiento, en la prueba de interrogatorio...

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