SAP Girona 462/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2017:1171
Número de Recurso604/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución462/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial - Familia de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714142120168242286

Recurso de apelación 604/2017 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (desahucio por falta de pago) 539/2016

Parte recurrente/Solicitante: Eliseo

Procurador/a: Eduard Rudé Brosa

Abogado/a: ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ

Parte recurrida: Sara, Leopoldo

Procurador/a: Eva Morer Cabré

Abogado/a: Ignasi de Roa Chumilla

SENTENCIA Nº 462/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Lugar: Girona

Fecha: 24 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) 539/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, en nombre y representación de D. Eliseo contra Sentencia de 21 de abril de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procurador Dª. EVA MORER CABRÉ en nombre y representación de Dª. Sara y D. Leopoldo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Sara y Leopoldo contra Eliseo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2014 que sobre la vivienda sita en Olopte, término municipal de Isòvol, casa NUM000 (finca registral NUM001 de Isòvol del Registro de la Propiedad de Puigcerdà) existía entre la parte actora y la parte demandada y, en su virtud, debo condenar y condeno a Eliseo a que, dentro del término legal, desaloje y deje libre, vacua y expedita, y a disposición de la parte actora la referida vivienda, bajo apercibimiento de ser lanzado en la fecha señalada de 16 de mayo de 2017 a las 9:30 horas si no lo verificara; Asímismo, debo condenar y condeno a Eliseo al abono de la cantidad de 14.000,00 euros a la parte actora en concepto de rentas vencidas y cantidades asimiladas desde enero de 2015 hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su abono efectivo, debiendo abonar además las rentas que venzan desde la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión, a razón de 600 euros mensuales, con los intereses legales desde la presente resolución y hasta su efectivo abono. Con la expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas adeudadas, recayó sentencia de primera instancia en la que, tras haber resuelto las excepciones procesales alegadas, se estimó la demanda condenando al arrendatario demandado a dejar libre y expedita la finca objeto de arrendamiento a disposición de la parte actora, así como al pago de las rentas adeudadas y de las que vayan venciendo desde la interposición de la demanda hasta le entrega efectiva de la posesión.

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte demandada e interpone recurso de apelación alegando como primer motivo del recurso la existencia de cuestión compleja e inadecuación del procedimiento, al entender que el trámite adecuado, merced a dicha complejidad, sería el procedimiento ordinario y no el verbal de desahucio, juicio sumario de limitada cognicio donde quedan reducidas tanto las alegaciones como los medios de prueba, circunscritos al hecho del pago y a la concurrencia de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, art. 444.1 LEC .

Entrando en primer lugar, en la excepción de inadecuación de procedimiento, pues de ser estimada devendría innecesario el análisis del resto de los motivos aducidos, el art. 444 LEC regula la posible oposición del demandado en el juicio de desahucio por falta de pago, señalando que:

" Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ".

Precisamente por este motivo la LEC añade en su artículo 447 que en este procedimiento " no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique corno sumaria ".

Por lo tanto, para evitar que esa limitación probatoria perjudique los derechos del demandado, la jurisprudencia ha venido precisando en numerosas ocasiones que el juicio de desahucio no puede tener lugar cuando existen otras circunstancias distintas de la del pago o el impago de la renta.

Así por ejemplo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1982, "el impago de las rentas a su tiempo determina la sanción de desahucio, pero siempre sobre la base de que esa situación de

impago se ofrezca en términos claros con nitidez de verdadero incumplimiento, y no en aquellos casos en que se ofrezca una realidad compleja".

En estos casos, como tiene declarado la jurisprudencia "se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, como declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14- 4-1992 y la de 12-6-1997, que citan otras muchas anteriores".

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en su Sentencia núm. 511/1997 de 12 junio dijo que "faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 13 abril 1929, 3 junio 1948 [ R1 19481779 ], 27 noviembre 1950 [ R1 195011833 ], 5 febrero 1951 [ R J 19511253 ], 18 diciembre 1953 [ RT 19541288 ], 14 mayo 1955 [ R1 195511701 ], 17 marzo 1968, 9 diciembre 1972 [1-1 1973/1507 ] y 12 marzo 1985 [RJ 1985 1139], entre otras)."

La jurisprudencia llamada "menor" se pronuncia en iguales términos, y a título ejemplificativo, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en su sentencia de 18.06.2014, o la de la Audiencia Provincial de Soria, de 10 de octubre de 2017, establecen:

Esta Sala ha señalado en diversas ocasiones que para que quepa apreciar la existencia de cuestión compleja, no basta con la mera alegación por parte del demandado de cuestiones que pudieran entrañar tal complejidad, siendo preciso que exista un mínimo de prueba que acredite la realidad y fundamento de tales alegaciones; lo cual, a su vez, supone la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 22 de marzo y 20 de mayo de 1965 y 22 de junio de 1979, etc.; para que la falta de pago de rentas no motive la resolución contractual, será preciso que el arrendatario alegue y acredite que el arrendador ha incumplido sus obligaciones contractuales, no bastando con un cumplimiento defectuoso de las mismas, siendo preciso para ello que...

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