ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2807/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2807/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fulgencio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 878/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 86/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Baltasar Díaz-Guerra López, en nombre y representación de don Fulgencio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de doña Maite y don Higinio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que no presentaron escritos de alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda tres motivos: el primero, por infracción del art. 22.4 LEC, en relación con los arts. 17 y 20 LAU, por entender que se habría denegado el derecho a enervar la acción de desahucio, por el impago tan solo de 56,08 euros reclamados en concepto de intereses moratorios, que no podrían se asimilados a la renta, con lo que se habrían incumplido con los requisitos para enervar la acción de desahucio; el segundo, por infracción del art. 22.4 LEC, en relación con los arts. 17 y 20 LAU, al considerar que el requerimiento efectuado por el arrendador adolecería de falta de concreción y determinación de los intereses por mora que se reclaman; y el tercero, por infracción de los arts. 1195 y 1196 CC, en relación con el art. 441.1 LEC, por cuanto la sentencia impugnada habría entendido que no sería compensable de los intereses que impiden la enervación de la acción de desahucio con las cantidades desembolsadas por el inquilino para la reparación de diversos elementos (aire acondicionado, instalaciones eléctricas, antenas, calefacción y jardín), y cuyo pago correspondería al propietario.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado en primer lugar y con carácter previo el recurso de casación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de acreditación de interés casacional.

Así, aunque en los motivos primero y segundo de recurso por el recurrente una única sentencia ( STS de 28 de mayo de 2014, en el motivo primero, y la STS de 23 de junio de 2014, en el motivo segundo, respectivamente), esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente en los motivos primero y segundo de recurso en los que se cita una única sentencia dimanante de esta Sala

Del mismo modo, el motivo tercero de recurso incurre en la citada causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de acreditación de interés casacional, por cuanto en el motivo de recurso se citan hasta cuatro sentencias dimanantes de esta sala, no guardan éstas la necesaria identidad de razón entre la cuestiones resueltas por las sentencias citadas (que abordan diferentes supuestos de compensación de distintas obligaciones) con el caso objeto de recurso (en el que se plantea la posibilidad de compensar determinados gastos de reparación -aire acondicionado, instalaciones eléctricas, antenas, calefacción y jardín-, con los intereses de la renta devengados en el contrato de arrendamiento), y que determinaría la improcedencia del desahucio promovido.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio contra la sentencia de 15 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 878/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 86/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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