SAP Barcelona 174/2017, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha15 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1003/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 374/2014

S E N T E N C I A núm. 174/2017

Ilmos. Sres.:

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 374/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de Gloria quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Teodulfo, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de marzo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Gloria contra Teodulfo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gloria y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 5 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Vilafranca del Penedés que desestimó la demanda planteada por la representación de Gloria contra Teodulfo, absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

La sentencia considera que la acción de accesión ejercitada por la parte actora se encuentra prescrita; que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas no puede prosperar porque la perturbación denunciada no perjudica ningún interés legítimo de la parte actora; y que no se ha probado que se hubiese constituido una servidumbre de acueducto.

La parte actora interpone recurso de apelación al entender que la acción de accesión no se encuentra prescrita; que la ventana del demandado perjudica los intereses de la actora y por ello debe prosperar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; y que procede constituir servidumbre forzosa de acueducto.

La parte demandada se opone al recurso de apelación por cuanto conforme declara la sentencia la acción negatoria ha prescrito, la acción negatoria de servidumbre no puede prosperar porque no se ha probado el perjuicio de la actora, y no se ha probado que deba constituirse servidumbre forzosa de acueducto.

SEGUNDO

La resolución del recurso de apelación requiere decidir las tres siguientes cuestiones.

Primero, si la acción de accesión ejercitada por la parte actora no ha prescrito pese a lo decidido por el órgano judicial de instancia.

Segundo, si no se ha probado que se hubiese constituido una servidumbre de luces y vistas a favor del demandado, y si la ventana abierta por este causa perjuicio a la parte actora y por ello debe estimarse la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Tercero, si concurren los requisitos para que deba constituirse la servidumbre forzosa de acueducto pretendida por la parte actora.

TERCERO

En primer lugar respecto a la acción de accesión inmobiliaria la misma se ejercitó alegando que el demandado había construido ocupando una de las fincas de la actora en una superficie de 2,55 m2 y que dicha construcción se realizó de mala fe.

La recurrente al haber transcurrido más de tres años desde la construcción manifestó que cedía al demandado la propiedad de la parte de suelo invadida y solicitó que el demandado la indemnizase por el valor del suelo más los daños y perjuicios causados, cuantificando el valor del suelo en 9.000 euros y los daños y perjuicios en 300 euros anuales, por lo que constando realizada la obra desde abril de 2003 se solicitaron 3.000 euros más 300 euros anuales hasta que se dictase sentencia.

La parte demandada opuso que la acción de accesión había prescrito. Así alegó que si bien el art. 542.11 CCCataluña no establece plazo de prescripción propio para ejercer dicha acción debe acudirse al plazo general del art. 121-20 CCCataluña que establece un plazo de 10 años. Dicho plazo de 10 años, según la demandada, debería computarse desde la construcción que tuvo lugar en 1988. Además dijo que la actora era heredera desde 1991 (aunque aceptó formalmente la herencia en 2011), existiendo una aceptación tácita de la herencia, sin que hubiese accionado en su defensa frente a la construcción realizada por el demandado. La parte demandada también opuso que no concurrió mala fe al realizar la construcción puesto que cuando se ejecutó la misma la finca que ahora es de la actora era propiedad de la otra hermana y esta consintió la ocupación, y posteriormente, cuando la finca pasó a ser propiedad del padre de las partes, la construcción fue tolerada por este. Respecto al valor del suelo se alegó que la pericial de la actora incurría en error en el cálculo y que la cantidad deberían ser 3.060 euros y no 9.000 euros; que el valor real de la finca ocupada es de 321'16 euros; que los daños y perjuicios serían de 102 euros anuales y que dado que se había esperado a reclamar diez años ello no podía ir en contra del demandado por lo que no cabía indemnización de daños y perjuicios.

Una vez expuestos los términos de la controversia debe decirse que en el presente supuesto, como acertadamente señala el órgano judicial de instancia, los efectos de la accesión resultan de una construcción realizada antes de la entrada en vigor de la ley que aprueba el libro quinto de derechos reales, 1 de julio de 2006, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de dicho libro quinto que dispone "los efectos de la accesión que resultan de actos hechos antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas de este, salvo que las opciones establecidas por la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación, se hayan efectuado fehacientemente o que la acción judicial se haya interpuesto antes de la entrada en vigor del presente libro, en cuyo caso se rigen por la legislación que la regulaba".

Por tanto, dado que la acción se interpone cuando ya había entrado en vigor el libro quinto sin que se hubiesen efectuado fehacientemente las opciones establecidas en la ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación, la accesión se rige por las normas del libro quinto del código civil de Cataluña.

La accesión inmobiliaria se regula en el art. 542-11 CCC que dispone que "1. Las personas que plantan, cultivan o edifican en suelo ajeno de mala fe pierden, en beneficio de los propietarios del suelo, todo cuanto han plantado, cultivado o edificado y, además, deben indemnizarlos por los daños y perjuicios causados.

  1. Los propietarios del suelo invadido, en los casos de construcciones extralimitadas de mala fe, pueden exigir a quien ha edificado el derribo, a cargo de este, de todo cuanto ha construido en suelo ajeno y la indemnización por daños y perjuicios, todo ello sin perjuicio de las facultades que le otorgan los artículos 542-7 y 542-9. La facultad de exigir el derribo decae si causa un perjuicio desproporcionado a los constructores según las circunstancias específicas del caso apreciadas por el tribunal."

    La actora aunque alega que la construcción por el demandado se realizó de mala fe solicita que al haberse efectuado hacía más de tres años las consecuencias sean las previstas en el art. 542-9.1 CCC que establece que "el propietario o propietaria del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, cuando el valor del suelo invadido es inferior o igual al de la construcción y el suelo ajeno, debe ceder la propiedad de la parte del suelo invadida a los constructores si estos lo indemnizan por el valor del suelo más los daños y perjuicios causados y si la edificación constituye una unidad arquitectónica que no es materialmente divisible".

    La acción de accesión fundamentada en la construcción de un tercero en terreno propio no tiene previsto un plazo de prescripción para su ejercicio, lo que motiva que deba decidirse si ha de estarse al plazo general de ejercicio de las pretensiones de cualquier clase, como entiende el órgano judicial de instancia, o si por el contrario debe estarse al plazo de usucapión para bienes inmuebles.

    La cuestión se centra así en decidir si hasta que no transcurre el plazo mediante el que quien ha construido en terreno ajeno puede convertirse en propietario de dicho terreno por usucapión, cabe que el propietario del terreno en que se ha efectuado la construcción ejercite la acción de accesión prevista en el art. 542 CCCataluña.

    Para decidir sobre el plazo de prescripción debe tenerse presente que la acción de accesión invertida cuando se trata de construcción realizada de mala fe comporta que el propietario del terreno hace suya la construcción realizada en su...

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