SAP Álava 88/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APVI:2017:251
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/016800

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2013/0016800

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1/2017-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 150/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Marí Jose

Abogado/a / Abokatua: MARIA GLORIA GOMEZ JIMENEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Apelado/a / Apelatua: Pedro Enrique

Abogado/a / Abokatua: UNAI AGUIRRE CABALLERO

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente; Dª. Elena Cabero Montero y D. Raul Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 14 de marzo de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 88/2017

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 1/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 150/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de coacciones, promovido por Dª. Marí Jose representada por el procurador Sr. Jorge Fernando Venegas y bajo dirección letrada de la Sra. María Gloria Gómez frente a la sentencia nº 316/16 dictada en fecha 16 de noviembre de 2016 . Ponente la Iltma.Sra. Doña Elena Cabero Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia absolutoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver, y absuelvo libremente a Pedro Enrique de los delitos de coacciones por los que era acusado en esta causa, declarando las costas procesales de oficio

Firme esta sentencia, quedarán sin efecto cualesquiera medidas cautelares adoptadas en esta causa. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Marí Jose, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 9.12.2016, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en fecha 21.12.2016 con el resultado que consta en las actuaciones. Por la Procuradora sra. Soledad Carranceja Díez en nombre y representación de D. Pedro Enrique se presentó escrito de impugnación al recuro de apelación presentado; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 4 de enero de 2017 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. sra. Magistrada Dª.Elena Cabero Montero Por providencia de 27/2/2017 se señaló para deliberación votación y fallo el día 6 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar el debate estamos ante un recurso de apelación contra una Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

A tal efecto y como punto de partida del análisis de las cuestiones objeto del recurso interpuesto, debe hacerse referencia a la más reciente doctrina referente al recurso de apelación en casos de Sentencias absolutorias, y que se ha expuesto en recientes Sentencias de esta Sala (en concreto la Sentencia de 2/08/2016 y de 23/11/2016 ). Como expone la sentencia del TC Sala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 " La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, y 21/2009, de 26 de enero, FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero, y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2, entre otras muchas).

Como señaló la sentencia TC Sala 2ª,de9-5-2005,nº 116/2005,rec. 1112/2003, en un supuesto de una absolución parecido al analizado en este juicio, " En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio de faltas fueron pruebas de carácter personal

(declaraciones de la denunciante y del denunciado y de dos testigos); que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción absolvió al recurrente, conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar que los hechos denunciados no habían quedado acreditados por los diversos testimonios vertidos en la vista del juicio de faltas; que la denunciante recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al recurrente como autor de una falta de coacciones, modificando el relato de hechos probados, basándose sólo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acta del juicio de faltas.

Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada " .

En la misma línea, en relación con una condena por una falta de amenazas de la que había sido previamente absuelto por el Juzgado de Instrucción, la sentencia del TC Sala 1ª,de11-2-2008,nº 28/2008,rec. 9316/2006 entiende que "La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ), puesto que la Audiencia Provincial modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción. Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, al considerar el Juez de Instrucción que los hechos denunciados no podían considerarse acreditados "vistas las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, y la ausencia de prueba de cargo suficiente". La Sentencia de apelación...

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