SAP Barcelona 153/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:3141
Número de Recurso234/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución153/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 234/2016-M

Procedencia: Juicio verbal nº 381/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº 153/2017

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 381/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC. S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. MANUEL OLIVA ROSSELL y asistida por la Letrada Dª. ANA ISABEL MARATO FERNÁNDEZ, contra D. Onesimo, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDREA MARIA BENEYTO CATALA y asistido por la Letrada Dª. MIREIA BONAVENTURA CAPARRÓS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de abril de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Oliva Rosell en nombre y representación de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC S.A., debo condenar y condeno a Sr Onesimo a abonar la cuantía de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4742,47 €), en concepto de nominal, comisiones de reclamación de la entidad financiera, e intereses moratorios, e intereses legales, que deberá hacerse efectiva en la cuenta 0128-0899-75- 0100006301, número de cuenta designada por la demandante.- Dada la estimación de la pretensión de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la LEC, procede hacer especial imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el día 13 de diciembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. se presentó en fecha 30 de diciembre de 2010 petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Onesimo en reclamación de la suma de

4.742,47 euros, basada en la falta de pago de cuotas de un contrato de Tarjeta de Crédito OBSIDIANA de fecha 3 de diciembre de 2007, falta de pago que dio lugar a la cancelación de la tarjeta, resultando un saldo deudor de 3.305,97 euros de nominal, 210 euros de comisiones de reclamación y unos intereses de demora contractualmente exigibles de 1.266,50 euros al tipo del 1,25% mensual.

El demandado formuló oposición en fecha 28 de marzo de 2011, y negó la existencia de la deuda, no reconociendo las cantidades reclamadas de contrario, por lo que ambas partes fueron convocadas a una vista de juicio verbal, donde la actora se ratificó en su pretensión y el demandado en su oposición y alegó la existencia de cláusulas abusivas.

En la sentencia, es estimada la pretensión de la actora, por considerar acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado, sin que la certificación bancaria donde aparecen los concretos importes reclamados por nominal, intereses de demora y comisiones haya sido impugnada por el demandado. Se considera probado el incumplimiento del contrato por el demandado. Se señala que el demandado alega únicamente que el interés es abusivo, pero que no concreta cuál es la cláusula que considera abusiva ni cuál es el interés que debiera ser el aplicable, sino que realiza tal alegación de forma abstracta, y que no lo alegó al tiempo de formular oposición, de modo que no cabe entrar a examinar tal extremo, lo que implicaría la desigualdad de partes. Las costas procesales son impuestas al demandado.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación. La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Alega la caducidad de la instancia y que el contrato aportado integra un compromiso contractual, al haber sido firmado por el demandado, quien prestó su consentimiento a las condiciones particulares y generales del mismo, sin haber sido impugnada la autenticidad del contrato suscrito. Alega que en la sentencia se deja claro que, en el acto de la vista, no se supo de la existencia de cláusulas abusivas y que el demandado se limitó a reconocer la relación contractual; añade que el interés remuneratorio pactado es del 18,24% mensual (19,84% T.A.E.) y que el interés de demora es del 1,25% mensual (15% T.A.E.), por lo que el interés no es abusivo por aplicación del art. 19.4 LCC, y que tales tipos de interés no son desproporcionados, comparados con el interés normal o habitual.

SEGUNDO

Previamente a resolver los motivos del recurso, conviene precisar que, en contra de lo que alega la actora apelada en su escrito de oposición, no ha operado la caducidad de la instancia por el hecho de que, por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016, se diese efectivo traslado a dicha parte ex art.461.1LEC del recurso de apelación interpuesto por el demandado en tiempo y forma en fecha 11 de junio de 2013.

El art.237.1 LEC dispone lo siguiente:

"Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes".

Sin embargo, debe partirse de que el art.236 LEC dispone que "La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso". Y, en este caso, no se dio el debido impulso de oficio al recurso interpuesto.

El AAP Madrid, sección 28ª, de 13 de julio de 2016 señala al respecto lo siguiente:

" La caducidad de la instancia supone que la causa de la paralización no sea imputable a la voluntad de las partes ( artículo 238 LEC ) y esto es lo que aquí sucede pues la paralización no dependía de la voluntad de las partes sino que se encontraba pendiente de presentar un informe pericial.

Con referencia al art. 414 de la LEC de 1881, el Tribunal Constitucional destacó en sentencia de 13 de diciembre de 1993 que "es éste, un precepto legal claramente inspirado en el principio dispositivo que informó la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo una de sus consecuencias más significativas el impulso del proceso a instancia de parte. Otro es, por el contrario, el principio que tras la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1

obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Justamente por ello, el art. 307 LEC, en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará, de oficio, al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios", mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 reproduce con carácter general, en su art. 237, ese mismo precepto legal ".

La STS Sala 1ª, de 10 de mayo de 2006 señala que "La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes."

En consecuencia, aunque no existiera actividad de las partes en el periodo de paralización, dado que el trámite procesal pendiente quedaba sometido al impulso procesal del órgano judicial, no es posible admitir la caducidad acordada".

TERCERO

Sentado lo anterior, el apelante parte en su recurso de alegar la vulneración del art.24 CE, pues afirma que la juez "a quo" no estima los motivos alegados durante la vista relacionados con la existencia de cláusulas abusivas porque no se especificaron en el escrito de oposición, cuando al tiempo de hacerlo, en marzo de 2011, era imposible alegar dichos extremos, porque nuestro ordenamiento no recogía el carácter abusivo de determinadas cláusulas bancarias y tampoco existía ninguna directriz de la UE en tal sentido.

Dijimos ya en Sentencia de esta Sección de 9 de julio de 2012, asumiendo lo señalado, entre otras, en la SAP, Burgos de 6 de noviembre de 2009 :

" Procede recordar que, el art. 818-1 LEC, establece: "si el deudor...

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