SAP Lleida 115/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APL:2017:242
Número de Recurso844/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 844/2015

Procedimiento ordinario núm. 475/2014

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 115/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dos de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 475/2014, del Juzgado de lo Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 844/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 . Es apelante la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado DAVID VILADECANS JIMÉNEZ. La parte actora Luis Enrique, representado por la procuradora ROSA MARIA SIMO ARBOS y defendido por el letrado ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ, es apelada e impugnante de la sentencia objeto de recurso. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, es la siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por Luis Enrique ; contra CATALUNYA BANC SA, y en consecuencia:

1. declaro la nulidad de la estipulación que establece, en los contratos de los que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable del 2,75 % recogidas en el pacto primero c) del contrato de 22 de junio de 2004, en su folio 15.

2. condeno a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, hasta la declaración de nulidad de la misma, y sin perjuicio de las cantidades que se devengaran durante la tramitación del juicio y hasta sentencia firme.

3. todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo e impugnó la sentencia de primera instancia; oponiéndose a dicha impugnación la parte apelante. Y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de marzo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera declara la nulidad de la estipulación recogida en el pacto primero c/ del contrato de 22 de junio de 2004, folio 15, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable de 2,75%, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades que indebidamente le ha cobrado durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo en que se ha aplicado la estipulación, sin hacer especial condena en costas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, reiterando en primer lugar la excepción de litispendencia alegada en primera instancia o, subsidiariamente, prejudicialidad civil. Alega también que la cláusula objeto de autos fue negociada y pasa los filtros de transparencia, añadiendo que en todo caso, la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés variable no debe conllevar la restitución de lo ya abonado sino a partir de la publicación de la sentencia del Pleno de fecha 9 de mayo de 2013 .

La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, al considerar que dada la estimación de la demanda deben imponerse a la demandada, que no sólo ha discutido los efectos de la nulidad sino también la nulidad de la cláusula.

Dado traslado a la otra parte se opone a dicha impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida en este extremo.

SEGUNDO

La apelante reitera en primer lugar la excepción de litispendencia alegada en primera instancia o, subsidiariamente, prejudicialidad civil, al considerar que para resolver sobre el objeto de esta litis sería absolutamente necesario que se resuelva previamente el procedimiento ordinario nº 471/2010 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid instado por ADICAE, en el que es parte esta entidad bancaria, citando en apoyo de su tesis el criterio seguido en diversas resoluciones judiciales, ya invocadas en su contestación, a las que añade otras más recientes, como los autos de 9 y 21 de octubre de 2014,12 de noviembre de 2014 y 20 de mayo de 2015 de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

La cuestión ha sido resuelta recientemente por este Tribunal en Sentencia nº 96/2017 de 24 de febrero, a la vista de la STJUE el 14 de abril de 2016, por lo que procede dar por reproducido lo expuesto en la misma, que dispone:

"Este primer motivo de recurso no puede ser admitido habida cuenta que la cuestión ha quedado resuelta por la STJUE de 14 de abril de 2016 en los asuntos acumulados C 381/14 y C 385/14, cuyo objeto eran sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, precisamente en relación con la misma cuestión que aquí se suscita puesto que como dice dicha STJUE el punto de partida se sitúa en que con anterioridad a la interposición de la demanda tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil nº9 de Barcelona "...La asociación de consumidores, Adicae (Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros), ejercitó contra 72 entidades bancarias una acción colectiva dirigida, en particular, a obtener la cesación del uso de las cláusulas «suelo» en los contratos de préstamo", planteándose entonces si procedía o no suspender los procedimientos en los que se ejercitaba acción individual hasta que la acción colectiva quede resuelta mediante

sentencia firme, de tal forma que ese efecto suspensivo conllevaría una subordinación necesaria de la acción individual a la acción colectiva, en lo que se refiere tanto a la tramitación del procedimiento como a su resultado"

La decisión adoptada por la citada STJUE ha conducido a que la sección 15ª de la AP de Barcelona reconsiderara su postura (que es la que está defendiendo la aquí apelante) y así lo indica claramente, entre otras, en las sentencias de 30 de junio, 21 de septiembre y 18 de noviembre de 2016, argumentando que:

"6. La Sentencia de 14 de abril de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona, nos obliga a reconsiderar nuestra posición anterior. Dicha Sentencia concluye que « (e)l artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva ».

Estas mismas resoluciones reproducen a continuación los pasajes más relevantes de la STJUE:

30 Por tanto, las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13. (...)

32 En este contexto es preciso, no obstante, señalar que, a falta de armonización de los medios procesales que regulan las relaciones entre las acciones colectivas y las acciones individuales previstas por la Directiva 93/13, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12, EU:C:2013:800, apartado 30 y jurisprudencia citada). (...)

34 Por lo que respecta, por otra parte, al principio de...

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