SAP Barcelona 97/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2707
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 101/2016-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 125/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 97/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 125/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Rosalia contra CATALUNYA BANC S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por DOÑA Rosalia frente a CATALUNYA BANC, S.A.:

  1. - declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fechas 5 de Marzo de

    2011 y 9 de Octubree de 2003, así como del contrato de deuda subordinada de fecha 10 de Noviembre de 2003.

  2. - acuerdo la restitución recíproca de las prestaciones, pudiéndose efectuar las compensaciones oportunas:

    1. CATALUNYA BANC, S.A. restituirá al actor el capita nominal (4.000 + 3.000 + 6.000 euros), con los intereses legales de dichas cantidades desde el día 5-3-2001. 9-10-2003 y 10-11-03, respectivamente.

    2. el actor restituirá a CATALUNYA BANC, S.A. los intereses liquidados en virtud del contrato suscrito y que se ha declarado nulo, ascendentes a 2.607,16 euros, con sus correspondientes intereses legales desde las fechas de su percepción y la cantidad de 6.983,45 euros, con sus intereses legales desde el día 19 de Julio de 2013.

  3. - condeno a CATALUNYA BANC, S.A. al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada concertados por con la entidad CATALUNYA BANC SA por error esencial en el consentimiento (al amparo de los arts. 1303 en relación con los arts. 1266 y ss CC y 79 y 79 bis LMV, Directivas 93/13 /CEE y MiFID, TRLGDCU y LCGC) o, alternativamente, la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CCA y, en todo caso, se condene a dicha entidad a reintegrar a la actora la suma de 6.015'45 €, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando (1) la existencia de actos contradictorios (canje de los títulos por acciones, venta voluntaria de las mismas, a la vez, confirmación del contrato) con las acciones ejercitadas, pues al vender las acciones ya no posee el objeto del contrato cuya nulidad interesa ni puede restituirlas caso de nulidad ni puede resolverlo por incumplimiento, (2) en caso de existir, el error era excusable, atendida la experiencia inversora de la actora (de un lado deuda subordinada en 2004 amortizada en 2008, y fondos de inversión, f. 176 y ss), aparte de que estuvo percibiendo rendimientos - que deben restarse de la reclamación - y recibía periódica información fiscal y en todo caso los contratos quedaron confirmados por la percepción de rendimientos y la venta voluntaria de acciones, que, a su vez, constituyen actos propios, (3) existió información suficiente, fue entregada la documentación suficiente para contratar, no existió contrato de asesoramiento financiero, tratándose de la ejecución de mandatos de compra, y la actora sabía lo que adquiría, (4) no procede la resolución, (5) no procede el interés legal desde la compra de los títulos.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y de deuda subordinada, acordando la restitución recíproca de prestaciones, "pudiéndose efectuar las compensaciones oportunas" (la demandada al actor, el nominal de 13.000 €, más los intereses desde, respectivamente, la suscripción; la actora a la demandada, los rendimientos en cuantía de

2.607'16 € con sus intereses desde su percepción y 6.983'45 €, con sus intereses desde el 19.7.20013), con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada respecto de la carga de la prueba (es la actora quien alega el error excusable y debe probar su concurrencia así como la ausencia o insuficiencia de la información, si bien admite que, con fundamento en el art. 217.7 LEC, la prueba de la información corresponde a la entidad financiera, al tratarse de hechos negativos o por la facilidad probatoria, pero ello ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso, máxime cuando la actora poseyó los títulos desde el 2001 y percibió rendimientos), que cumplió con los requisitos formales vigentes en el momento de la contratación (por el contenido de las mísmas órdenes de compra, entrega del folleto informativo), y a la actora correspondía suministrar información veraz sobre cualquier extremo relevante para valorar su perfil, insistiendo en la "confirmación" de los contratos (canje, venta voluntaria de las acciones, que ya no posee y que, caso de nulidad, no podrá restituir).

Con ello, el debate queda prácticamente en los mismos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, "este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97,

231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )". Y así es, a la vista, singularmente de los fundamentos, que esta Sala hace suyos: a) 3º sobre los actos contradictorios (venta de las acciones) y confirmación, en relación con la STS 12.1.2015 ; b) 4º y 6º sobre la información y sus exigencias en la normativa anterior a la Directiva MiFID, en relación con las SSTS 20.3.2013, 18.4.2013, 7.7.2014 y

12.1.2015 ; c) 5º sobre las características de los productos adquiridos (productos complejos de elevado riesgo, que suponen una inversión directa en la empresa emisora, no estando cubiertos por ningún fondo de garantía y sin liquidez inmediata); d) 7º sobre el "error", en relación comn las STS 20.1.2014, 12.1.2015 .

TERCERO

Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) Dª Rosalia, de perfil económico ahorrador, que carece de conocimientos financieros, era cliente de Caixa Catalunya (después, CATALUNYA BANC SA, f. 122 y ss) oficina 1132-Barcelona- Muntaner, cuyo personal era de su total confianza, hasta el punto que le asesoraban sobre los productos bancarios.

2) En ese clima de confianza le aconsejaron sobre un producto seguro, como un "plazo fijo" y "renta...

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