SAP Valencia 116/2017, 28 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1167
Número de Recurso2521/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002521/2016 J

SENTENCIA NÚM.: 116/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 002521/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001043/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. DE CREDITO

V., representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado LUIS ENRIQUE CALERO RAMON y de otra, como apelados a Celestino representado por el Procurador de los Tribunales JORGE NUÑEZ SANCHIS, y asistido del Letrado DANIEL HERNANDEZ ROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. DE CREDITO V.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 28/06/16, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inerpuesta a instancia de Celestino, contra CAIXA POPULAR, y consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

1) No ha lugar a declarar la nulidad de las clausula 3.2.1. IRPH, pero por imperativo de la DA 15ª de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, quedan fijado como indice de referencia el EURIBOR más el diferencial pactado en el contrato para el IRPH es de el 1/11/2013.

2) Se condena a la demandad al recalculo de los intereses del pretamo hipotecario de 30/03/2005 aplicabdo el EURIBOR más el diferencia pactado en el contrato para el IRPH es de el 1/11/2013 en adelante.

3) Se condena a la entidad demandada a la devolución de cantidades cobradas por la aplicación del IRPH DESDE EL 1/11/2013 hasta la fecha de la presente resolución, que se fijará en ejecución de sentencia deduciendose las cantidades cobradas de indebidamente por la diferencia de tipo de interes del IRPH con su diferencial y los intereses de Euribor más el diferencial que correspondía aplicar desde el 1/11/2013.

No procede imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXA POPULARCAIXA RURAL, COOP. DE CREDITO V., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Celestino contra CAIXA POPULAR y declaró no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula 3.2.1 IRPH, pero por imperativo de la D. A 15ª de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, queda fijado como índice de referencia el EURIBOR más el diferencial pactado en el contrato para el IRPH desde 1 de diciembre de 2013, condenando a la demandada al recálculo de intereses del préstamo hipotecario de 30/3/2005 aplicando el EURIBOR más el diferencial pactado en el contrato para el IRPH desde el 1/11/2013 en adelante, condenando a la demandada a la devolución de cantidades cobradas en aplicación del IRPH en la forma que expresa en la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas.

La parte demandada interpuso recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

Inaplicabilidad al supuesto examinado de la referencia al Euribor en sustitución del IRPH CAJAS, porque la

D. Ad. 15 indicada fija como índice sustitutivo el IRPH de entidades de crédito (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España).

La anterior alegación implica que como resulta improcedente el recálculo de intereses y devolución la diferencia, en tanto que el índice legal de aplicación por imperativo legal es el IRPH de entidades que es el que ha sido aplicado por el demandado desde la primera aplicación.

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte contraria, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha abordado la cuestión en distintas sentencias, todas ellas en idéntico sentido, por todas, reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016, rollo 2128/16 (ROJ: SAP V 4019/2016 -ECLI:ES:APV:2016:4019) en que se indica lo que sigue:

art. 1256 CC, añade que la escritura no explica cómo se calcula y la ausencia de oferta vinculante.

En cuanto a una acusación de manipulación porque sólo se configura con los datos facilitados por las Cajas de Ahorros y, entre ellas, la demandada, ha sido descartada por numerosas Audiencias Provinciales, como resume la SAP Zaragoza, Sec. 5 del 10 de febrero de 2016 (ROJ: SAP Z 155/2016 ):

" A este respecto, falta en el concreto supuesto la prueba de que tal manipulación efectiva del índice de referencia se ha producido, por lo que ha de darse a la cuestión la misma respuesta judicial que se dio en las sentencia de la Sección Cuarta de fecha 18 de febrero de 2015 y en la de esta Sección de fecha 29 de abril de 2015 .

En la primera de ellas - sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 - se declaró que:

"Según el contenido de la demanda en relación con las normas mencionadas, la parte actora debería acreditar que el índice de referencia depende exclusivamente de la entidad de crédito demandada o bien que ha podido ser influenciado por ella en acuerdos a prácticas con otras entidades. Pero ninguna prueba ha justificado esos hechos. El informe pericial informa sobre la posibilidad de influenciar y manipular en los índices de referencia de los préstamos hipotecarios o de un posible riesgo de pacto entre unas pocas entidades, pero ni afirma ni apunta

a que la concreta entidad demandada en este proceso haya sido partícipe en ello. Por tanto no resulta probado un comportamiento de la entidad demandada subsumible en las normas mencionadas.

En este sentido, la segunda de las sentencias citadas - sentencia de 29 de abril de 2015 mantuvo que:

"No es éste nuestro supuesto. No consta que la demandada sea una Caja de Ahorros, ni que tenga a su arbitrio la disponibilidad de modificación de tales tipos.

Tampoco la prueba pericial del actor ha acreditado (ex Art. 348 LEC ) que se haya producido de forma efectiva ese comportamiento fraudulento. La denuncia genérica o sospechas sobre modificaciones ilícitas de tipos de referencia por entidades bancarias (que en algunos supuestos pudieran calificarse como "hechos notorios"), no constituyen base suficiente para concluir que lo ha sido en este caso.

Y en el momento de la contratación (2007) el diferencial con el Euribor no resultaba alarmante (0?76 en 2007 y 0?60 en 2008)".

En el presente supuesto la recurrente va más allá mantiene que no es precisa la efectiva manipulación, sino que basta con que esta sea posible según el tenor del art. 6 de la OM de 5 de mayo de 1994 citada:

En el caso de préstamos a tipo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

  2. Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

En este sentido, como fundamento de tal posibilidad aporta un informe jurídico emitido por el Departamento Jurídico del Banco de España que mantiene, entre otros extremos, que el cálculo realizado por el Banco de España con dichos datos facilitados -tipo de interés medio ponderado por los principales de la operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes- era una media simple, con lo que todas las cajas tenían el mismo peso específico independientemente del volumen de préstamo concedido por cada una. Lo cual supone que dado el número limitado de cajas resultante de la pasada reestructuración bancaria la influencia de cada una de ellas es muy relevante en la fijación de tipo con independencia del volumen de crédito concedido.

A este respecto, esta misma cuestión ha sido planteada ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en varias ocasiones y su respuesta ha sido negativa en sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 16 de marzo de 2015 y, en similar sentido, de 24 de abril de 2015 de la misma Sala entre otras muchas por entender que:

"Sentado lo anterior no cabe admitir los razonamientos de la sentencia en cuanto al carácter influenciable y manipulable del IRPH Cajas, puesto que,

-Se trata de un índice similar al IRPH bancos, existente hasta su desaparición junto con el anterior, aunque en realidad han venido a refundirse en el actual índice IRPH conjunto de entidades de crédito.

-Su manipulación por parte de las entidades prestamistas, que en la propia sentencia se contempla como una mera especulación, solo podría conseguirse, bien falseando los datos proporcionados al Banco de España (comunicando tipos de interés superiores a los realmente concedidos) o mediante un acuerdo del conjunto de entidades (Cajas en este caso), para elevar sus tipos de interés. La primera posibilidad implicaría una conducta delictiva por parte de las entidades de crédito, que en modo alguno cabe admitir por cuanto la...

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