AAP Valencia 242/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:643A
Número de Recurso2503/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002503/2016 M

AUTO Nº.: 242/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 002503/2016, dimanante de los autos de Incidentes - 001111/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SAU, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado JOSE MORATA ALDEA y de otra, como apelados a Jose Pedro representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE CALATAYUD PRIMO, y asistido del Letrado ANDREA MARIA PEIRO ABASOLO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SAU.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, en fecha 3/05/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, ESTIMO la oposición formulada por la Procuradora Dña. Mª José Calatayud Primo, actuando en nombre y representación de D. Jose Pedro, y DECLARO NULA Y NO APLICABLE la Cláusula Financiera Sexta bis, de vencimiento anticipado, del préstamo suscrito por las partes el 8 de Enero de 2008, declarándose la improcedencia del presente procedimiento de ejecución hipotecaria, y su sobreseimiento. Con imposición de costas a la parte ejecutante.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SAU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto que, estimando la oposición al resolver el incidente, acordó el sobreseimiento de la ejecución, en un procedimiento de ejecución hipotecaria basada en

el título ejecutivo de escritura pública de préstamo hipotecario, por entender que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva. La cláusula en cuestión, en una escritura de fecha 8 de enero de 2008, modificado por otra de fecha 28 de julio e 2011, faculta al prestamista para declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria la totalidad de lo adeudado por incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria ("por falta de pago, en la fecha que proceda, de una cuota de amortización", dice, en la estipulación 6ª bis de la primera escritura, sin foliar).

Contra esa resolución interpone recurso de apelación la parte ejecutante. Argumenta que ha habido un incumplimiento grave al dejar de pagar más de tres cuotas, por lo que aquella cláusula de vencimiento anticipado no constituye el fundamento de la ejecución pues hubo un incumplimiento grave y esencial; que la cláusula de vencimiento anticipado es válida en nuestro ordenamiento jurídico, y debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto; alude a la posición de otras Audiencia Provinciales; y que la nulidad de la cláusula no puede computar el sobreseimiento de la ejecución; e impugna expresamente el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

El recurso de apelación se desestima (salvo lo que luego se dirá sobre el pronunciamiento de costas) por lo siguiente:

Consecuencia, primero, de la legislación de protección del consumidor y, más concretamente, de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y después, de lo expresamente establecido en el art. 552.1, párrafo segundo, LEC, cabe la posibilidad de examinar de oficio si en los contratos celebrados con consumidores y usuarios les ha sido impuesta, por parte de empresarios y/o profesionales, determinadas cláusulas que pudieran ser consideradas abusivas y contractualmente impuestas en perjuicios de tales consumidores y usuarios (cfr. Sentencia del TJCE, Pleno, de 27 de junio de 2000, caso Océano Grupo Editorial, y la famosa STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11, caso Aziz, entre otras).

De la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y establece en su art. art. 82 un "concepto de cláusulas abusivas", se presume legalmente que estamos ante una cláusula abusiva cuando sea plasmada en un contrato de adhesión; cuando, habiéndose redactado por escrito, no lo sea de una "forma clara y comprensible", prevaleciendo en casode duda sobre el sentido de una cláusula la interpretación más favorable para el consumidor; y cuando no haya sido negociada individualmente, teniendo el empresario la carga de probar que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente.

Para la STS de 22 de abril de 2015, Pte: Sarazá Jimena, "la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258, CC, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor".

Como regla general, no son cláusulas abusivas las que afectan al objeto del contrato(Considerando 9º de la Directiva 93/13/CEE). Pero de dicha regla hay que exceptuar las que incumplan los deberes de información, de una manera clara y sencilla (art. 80.1, TRLGDCyU), y de transparencia, de tal suerte que originen una situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor (cfr. STS de 9 de mayo de 2013, Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Sentencia nº 241/2013, sobre nulidad de las cláusulas suelo).

Pero se trata de examinar la cláusula en sí misma, conforme ha sido incorporada al contrato entre el empresario y el consumidor, y no la aplicación concreta que de la cláusula haya podido hacer el empresario o profesional (Auto del TJUE de 11 de junio de 2015).

TERCERO

En el caso, debeexaminarse si procede o no la declaración de nulidad de la cláusula que faculta declarar el vencimiento anticipado a instancias de la entidad financiera .

Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: por un lado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11 : "73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una

obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y s i el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Estos criterios son aceptados expresamente por la STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres : "ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR