SAP Granada 51/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:189
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 506/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.065/13

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 51

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de febrero de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 506/16, en los autos de juicio ordinario nº 1.065/13, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Justiniano, representado por la procuradora doña Mª Asunción Medina Sáez y defendido por la letrada doña Vicenta Irene Sánchez Jerónimo; contra Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito

, representado por la procuradora doña Mª del Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Miguel Serrano Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por Dñª. María Asunción Medina Sáez, en nombre y representación de D. Justiniano, contra Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia, condeno a D. Justiniano al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de octubre de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de octubre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada, que, desestimado la demanda interpuesta por el actor Justiniano absuelve a la entidad Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, de las pretensiones formuladas en su contra (en esencia dirigidas a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo incorporada en la escritura de hipoteca y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas), se alza el actor alegando, en síntesis, el error de derecho al no considerar que en el presente caso y dada la falta del requisito de incorporación de la condición general de la contratación, debe ser considerada la cláusula suelo como abusiva, a pesar de no ostentar el actor la condición de consumidor, citando a tal efecto algunas sentencias de Audiencias Provinciales que considera aplicables al caso.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el presente caso nos encontramos con una escritura de préstamo hipotecario que la entidad Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito concede al actor por importe de 10,000,000 de pesetas, no habiendo negado el actor, en su recurso de apelación, su condición de no consumidor, pues toda su argumentación va dirigida a acreditar que también puede ser considerada como abusiva una condición general de contratación que no supere el filtro de incorporación y transparencia, aún cuando el prestatario no sea consumidor.

Plantea el apelante la aplicación en el presente caso de la legislación sobre protección de consumidores y usuarios y sobre condiciones generales de la contratación.

La aplicación de la normativa de protección frente a cláusulas abusivas está vinculada a la condición de consumidor del adherente. Y es que el legislador nacional al trasponer la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 15 de Abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores dictó la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, a la vez que estableció unas disposiciones específicas sobre cláusulas abusivas para proteger a los consumidores mediante la modificación de la Ley 26/ 1984 de 19 de Julio ( RCL 1984, 1906 ), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, en nuestro ordenamiento se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas como advierte la Exposición de Motivos de La ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas abusivas, no negociadas individualmente.

En efecto, la Ley 26/1984, de 19 de julio, considera consumidor al destinatario final según el párrafo 1 del art. 1, complementado o explicado en negativo por el párrafo 2, que excluye de tal noción a quienes emplean los bienes o servicios para integrarlos en procesos relacionados con el mercado.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en el art. 2, bajo la rúbrica "Ámbito de aplicación", preceptúa que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, y define en el art. 3 como consumidor y usuario, a los efectos de la ley, a "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". El concepto de empresario a los mismos efectos se contiene en el art. 4 que considera empresario a toda persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad empresarial ya sea pública o privada".

Por su parte, la Directiva 93/13/CEE define al consumidor y al profesional en el artículo 3 en los siguientes términos: A efectos de la presente Directiva se entenderá por: b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; c) « profesional »: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

La STS 18 de junio de 2012, explica que "la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto - LGDCU -, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el

texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más...

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