SAP Álava 71/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:APVI:2017:135
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/002253

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0002253

A.p.ord L2 / 480/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de 138/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ

Recurrido / Errekurritua: IGLESIA EVANGÉLICA BAUTISTA DE VITORIA-GASTEIZ

Procurador / Prokuradorea: Dª COVANDONGA PALACIOS GARCIA

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LUIS ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 71/17

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 480/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de VitoriaGasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 138/14, ha sido promovido por la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida del letrado Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ, frente a la sentencia de 7 de enero de 2015 . Es parte apelada

IGLESIA EVANGÉLICA BAUTISTA DE VITORIA-GASTEIZ, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª COVADONGA PALACIOS GARCÍA, asistida del letrado D. PEDRO LUIS ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 7 de enero de 2015 sentencia en juicio ordinario nº 138/14 cuyo fallo dispone:

    "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por IGLESIA EVANGÉLICA BAUTISTA DE VITORIAGASTEIZ representada por la Procuradora Covadonga Palacios frente a CAJA LABORAL POPULAR S.C.C. representada por la Procuradora ANA ROSA FRADE FUENTES,

    DECLARO:

    La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 02.03.2005 por las partes ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (protocolo nº 497), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

    " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES con noventa POR CIENTO nominal anual ", manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

    Y CONDENO a la demandada:

    - -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

    - -A devolver a la demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.06.2005 fecha del inicio del interés variable- que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable encada cuota) más el diferencial establecido en la escritura (1,25), y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 3,90 % hasta que la cláusula sea suprimida.

    Siendo estos datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en la fase de ejecución.

    - -A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades anteriores hasta el pago íntegro de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

    Se condena en costas a la demandada".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., alegando:

    2.1.- Concurrencia de prejudicialidad civil o litispendencia impropia por existir un procedimiento ordinario nº 471/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

    2.2.- Error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de Contratación a las cláusulas suelo

    2.3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto existió efectiva negociación de la cláusula suelo en litigio, y no se produjo imposición.

    2.4.- Error en la valoración de la prueba pues la cláusula controvertida no carece de la debida transparencia.

    2.5.- Falta de concurrencia de los requisitos legales para calificar la cláusula suelo y techo como abusiva.

    2.6.- Infracción de la jurisprudencia que establece la STS 9 mayo 2013 en cuanto al momento en que debe surtir efecto la nulidad de la cláusula, que no puede ser cuando opera sino a partir de la fecha de la publicación de dicha resolución.

    2.7.- Infracción del art. 394.1 LEC por haber dispuesto condena en costas en una materia en que existe controversia jurídica.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 18 de marzo de 2015, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de IGLESIA EVANGÉLICA BAUTISTA DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31 de julio de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

  4. - En providencia de 14 de septiembre se acordó oír a las partes sobre la eventual suspensión por haberse planteado por el tribunal cuestión prejudicial C- 525/15 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  5. - En providencia de 2 de octubre de 2015 se acordó suspender el procedimiento a expensas de lo que resolviera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial C-525/15 planteada por esta misma Audiencia Provincial.

  6. - Dictada STJUE 21 diciembre 2015, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, en providencia de 7 de febrero de 2017 se acordó alzar la suspensión y señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 16 de febrero.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y la apelación

  1. - IGLESIA EVANGÉLICA BAUTISTA DE VITORIA-GASTEIZ ha sido cliente de Ipar Kutxa, ahora Caja Laboral. El 2 de marzo de 2005 suscribe con tal entidad un préstamo de interés variable con garantía hipotecaria, Euribor más 1,25 puntos, cuya cláusula tercera bis dice en su último párrafo:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON NOVENTA por ciento nominal anual"

  2. - Considera la prestataria que esta previsión no se incorpora al contrato de forma transparente, y por ello y las demás razones que explica, presenta la demanda, reclama la declaración de nulidad de estos topes, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dichas previsiones contractuales. La parte demandada se ha opuesto aduciendo razones procesales y de fondo. Afirma que no concurren los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para acordar la nulidad, y que era improcedente la restitución de cantidad en atención a la jurisprudencia sobre esta materia, y las demás razones que contiene su escrito.

  3. - El juzgado dictó sentencia que estima íntegramente la demanda y ordena la restitución de la totalidad de lo indebidamente abonado en aplicación de las cláusulas que se declaran nulas. Caja Laboral reitera su alegación de prejudicialidad civil, discute la nulidad apreciada, entiende que la cláusula se incorporó de forma transparente, estima que la prueba está incorrectamente valorada, entiende que no debe acordarse la nulidad, y de apreciarse, que en virtud de la jurisprudencia que se desprende, entre otras, de las STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, sólo procede la restitución de lo cobrado en aplicación de tal cláusula desde la publicación de la sentencia citada, sin condena en costas.

  4. - El prestatario apelado cuestiona las razones que plantea el apelante, niega que la sentencia haya ponderado incorrectamente la prueba, considera correcta la apreciación de nulidad, su extensión y consecuencias, y defiende la condena en costas adoptada por la sentencia apelada.

SEGUNDO

De la prejudicialidad civil

  1. - Sostiene la entidad apelante también en esta segunda instancia que es de aplicación el art. 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ante la existencia de una acción colectiva que se dilucida en el procedimiento nº 471/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

  2. - Tal litigio ya se ha resuelto en virtud de SJM nº 11 Madrid 7 abril 2016, ROJ SJM M 53/2016 estimando la nulidad de la cláusula aquí controvertida. En cualquier caso, la STJUE 14 abril 2016, C-381/14 y 385/14, analiza precisamente esta cuestión, en relación a idéntica alegación y procedimiento pretendidamente prejudicial. El TJUE concluye que no se acomoda a las exigencias de la 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, una normativa nacional que obligue a suspender un procedimiento de acción individual por haberse presentado otro planteando acción colectiva.

  3. - A ello se añade que a partir de la STC 148/2016, de 19 septiembre, y las que le siguen, se ampara a los consumidores afectados por una apreciación irrazonable de la institución de la prejudicialidad...

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