SAP Granada 41/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:156
Número de Recurso618/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 618 /2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1454/2015

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 41

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª AGUADO MAESTRO Granada a 21 de febrero de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 618/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1.454/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Luis Carlos y doña Evangelina, representados por el procurador don Rafael Alba Padilla y defendidos por el letrado Juan L. Pérez Mora; contra Banco Mare Nostrum S.A., representado por el procurador don Javier Gálvez Torres Puchol y defendido por don Fernando Gómez Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando el suplico de la demanda presentada por el Procurador Don Rafael Alba Padilla, actuando en nombre y representación de Luis Carlos y Evangelina, contra Banco Mare Nostrum, representado por el procurador Javier Gálvez Torres Puchol, debo:

  1. - Declarar y declaro que es abusiva la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de interés del 3,9% establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por los demandantes y la entidad bancaria demandada declarándose la nulidad de dicha cláusula contractual, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta.

  2. - Condenar y condeno a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 3,9%.

  3. - Condenar y condeno a la demandada a devolver a los demandantes el exceso de cuotas cobradas aplicando dicha cláusula suelo respecto de las recalculadas desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayode 2013.

  4. - Condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes el interés legal de demora sobre las cantidades que se deban entregar.

  5. - Todo lo anterior, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de noviembre de 2016 y formado rollo, por providencia de 16 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Carlos y doña Evangelina presentaron el 30 de octubre de 2015 demanda de juicio ordinario en la que ejercitaban una acción individual destinada a que fuera declarada la nulidad por abusiva de la condición general de contratación que recoge la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 3 de febrero de 2004 con Caja General de Granada, hoy Banco Mare Nostrum, S.A., en concreto, solicitan la nulidad de la cláusula suelo/techo que incorpora la estipulación financiera Primera D), donde se pactan los intereses ordinarios de la operación y establece que "El tipo de interés en ningún caso podrá ser superior al 14% nominal anual ni inferior al 3,900% nominal anual".

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda al considera que en los prestatarios concurre la condición de consumidores y la cláusula no superaría el segundo control de transparencia exigido por la jurisprudencia del TS para su validez y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues en los demandados no concurría la condición de consumidores cuando suscribieron el préstamo.

SEGUNDO

Es necesario aclarar el alcance del recurso de apelación dadas las alegaciones realizadas en el escrito de oposición al recurso presentado por la defensa de la parte actora y en este sentido la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2015 (rec. 1468/2012 ) establece:

" Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".

Por ello, este tribunal de apelación está obligado a realizar una nueva valoración de la prueba pues Banco Mare Nostrum, S.A., fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba realizada en primera instancia, al considerar que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo de la cláusula y el doble control de transparencia, al no concurrir en los actores la condición de consumidores, pues de la prueba practicada, a su entender, se acredita que el préstamo lo solicitaron para acceder a unas nuevas instalaciones donde seguir desarrollando su actividad empresarial de panadería, lo que no ha sido estimado en primera instancia al valorar, exclusivamente, parte del documento nº 2 aportado con la contestación (fol. 122) en el que se indica que el préstamo estaba afecto al convenio de vivienda.

TERCERO

En principio, del contenido de la escritura pública de préstamo hipotecario resultaría de aplicación al caso el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RD Leg. 1/2007), pues la Caja de Ahorros manifestó que los prestatarios solicitaban un "préstamo de carácter libre para adquisición de vivienda, préstamo que había sido CONCEDIDO con cargo a los fondos destinados a financiar este tipo de actuaciones", manifestación de la entidad prestataria que,...

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