SAP Valencia 92/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1126
Número de Recurso2482/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002482/2016 VTA

SENTENCIA NÚM.: 92/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 002482/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000166/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, y asistido del Letrado SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS y de otra, como apelados a Estanislao representado por el Procurador de los Tribunales PILAR PONS FUSTER, y asistido del Letrado VICTOR BERNABE MONCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA en fecha 14/06/16, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dª . PILAR PONS FUSTER en nombre y representación de D. Estanislao y en consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de los contratos de fechas 8 de junio y 6 de julio de 2009,, de compra de obligaciones subordinadas emisión 10ª, así como la del posterior contrato de oferta de recompra y suscripción de fecha 23 de marzo de 2013, por los que se produjo el canje por acciones de Bankia, dejándose sin efecto as operaciones realizadas, y la obligación de restituirse ambas partes las prestaciones mutuas con sus frutos e intereses. Y DEBO CONDENAR y CONDENO a BANKIA, a restituir a la actora la suma de 205.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha del desembolso del precio de compra de cada contrato, y la asunción por la entidad bancaria de las acciones que se entregaron a la actora, con la restitución de los intereses que se hubieran percibido, compensándose ambas cantidades y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una pretensión principal de nulidad o anulabilidad contractual por vicio grave del consentimiento, prestado por error, de dos negocios de negocios de adquisición de obligaciones subordinadas de Bancaja (hoy Bankia), firmados por el demandante con fecha 8 de junio y 6 de julio de 2009, y el posterior canje por acciones de 23 de mayo de 2013, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato.

Por la representación de la entidad Bankia, S.A. (en adelante, Bankia) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca por la que se estima la demanda, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de caducidad de la acción y estimó la demanda, y lo hizo partiendo de la consideración de las obligaciones subordinadas como producto complejo para concluir que la entidad demandada no dio una información clara y suficiente a su cliente, y esta falta de información fue la causa del error en el demandante que vició su consentimiento al contratar.

Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, y articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error en la valoración de la prueba al constatar el vicio del consentimiento, pues es el demandante quien debe probar el supuesto error y no lo ha hecho.

  2. - Error en la valoración de la prueba con relación a la información facilitada, pues el demandante firmó un test de conveniencia y se le dio información con suficiente antelación sobre el producto contratado.

  3. - Confirmación del contrato por parte del demandante al percibir los rendimientos que proporcionan las obligaciones subordinadas.

  4. - Infracción de la norma sobre imposición de costas, pues no se tiene en cuenta que la cantidad reclamada debe minorarse en el importe a que ascienden los rendimientos percibidos, lo que supone que la demanda se estimó parcialmente.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 157 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Y en la medida en que todos los motivos del recurso inciden en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, todos ellos se examinarán conjuntamente.

Según resulta de los autos, la compra de las obligaciones subordinadas por parte de los demandantes se verificó en fechas 8 de junio de 2009, por importe de 150.000 € (folio 38), y 6 de julio de 2009, por importe de 55.000 € (folio 39), procediéndose a la operación de canje de aquéllos valores por acciones de Bankia en fecha 23 de mayo de 2013, de forma imperativa por Resolución de la Comisión Rectora del FROB (hecho no discutido).

Con arreglo a tales fechas, y como ya dijimos en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 24 de febrero de 2014, Pte: Gaitón Redondo, Rollo 868/13, referida a un negocio de adquisición de participaciones preferentes pero aplicable a las obligaciones subordinadas de Bancaja, citando una anterior sentencia de 23 de enero de 2013 (Pte. Sr. Caruana), los datos legales a tener en cuenta son los que siguen:

"

  1. No se discute que tal producto de inversión es de riesgo y complejo y por ende sometido al marco legal de la Ley de Mercado de Valores que expresamente los recoge en el apartado 1-h) de su artículo 2 como producto comprendido en el ámbito de dicha Ley.

  2. Tal nota compleja determina que el legislador haya impuesto una carga informativa y explicativa, enunciada como norma de conducta, por parte de la entidad comercializadora del producto tendentes a la protección de los inversores en las que se exige una determinada actuación informativa a desplegar por la entidad financiera en

    cuestión, con carácter previo y con un contenido o características señaladas por el propio legislador. Así la Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio, modificada por la Ley 47/2007 de diciembre de 2007 que traspone, entre otras, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, (no íntegramente) en el ordenamiento español, tras proclamar el deber de trasparencia y diligencia de esas entidades, su artículo 79 bis, enunciado como deber de información, exige a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso y por tanto la información que ha de practicarse como señala el art. 79 bis-2, ha de implicar que el cliente pueda, en palabras del legislador, "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" (art. 79 bis-3), es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. Ese deber informativo se ha reforzado, desarrollado y especificado aún más, manifestando así su trascendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas, con el Real Decreto 217/2008 de 15 febrero, (aplicable al caso dada la época de concertación contractual) que exige como norma general la suficiencia de la información (artículo 60 ), la antelación suficiente en su práctica (artículo 62) salvo excepciones que no son al caso; y expresamente tratándose de productos financieros, "una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros" (artículo 64). En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. Es más, si la información contiene datos sobre resultados futuros, el artículo 60.5 impone que "se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos".

  3. Consecuencia de tal complejidad el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores impone la obligación de realizar el test de conveniencia cuyo contenido viene fijado en el artículo 74 del RD 218/2008 de 15 de febrero citado, por el cual la entidad financiera ha de informarse sobre el conocimiento y la experiencia financiera del cliente. En tal sentido el precepto indica: "... la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los...

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