SAP Santa Cruz de Tenerife 60/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:APTF:2017:137
Número de Recurso168/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000168/2016

NIG: 3801741120130002263

Resolución:Sentencia 000060/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000356/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ISLAKINK SUBMARINE CABLES, S.L. . Ignacio Diaz De La Cruz Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante CANARIAS SUBMARINE LINK, S.L. Miguel Hernandez Lorenzo Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 356/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por las entidades mercantiles Canalink Holdco, S.L.U. y Balalink, S.A.U., sustituídas actualmente por absorción, por la entidad mercantil

Islakink Submarine Cables, S.L., representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida indistintamente por los Letrados D. Ignacio Díaz de la Cruz y/ó Dª. Silvia Odériz Azcona, contra la sociedad Canarias Submarine Link, S.L., representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarane, y asistida por el Letrado D. Miguel Hernández Lorenzo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el día dieciséis de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de CANALINK HODLCO S.L.U. y BALALINK S.A.U., contra CANARIAS SUBMARINE LINK S.L. y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 816.229,23 € más el interés legal del dinero desde fecha de reclamación extrajudicial y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés procesal del artículo 576 LEC ; ABSUELVO al demandado de las restantes pretensiones ejercitadas contra él, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.".

Con fecha ocho de mayo siguiente, se dictó auto de aclaración, que literalmente copiado dice:

"ACUERDO.- Sin perjuicio de que la parte demandada pueda tener razón, lo que se interesa supone cambiar el signo del pronunciamiento sobre costas. Sin embargo, no estamos ante un error aritmético o material, ni ante una omisión de pronunciamiento; la corrección que se pide supone variar un criterio jurídico que, correcto o no, ha sido fijado en la sentencia. En consecuencia, en su caso, para combatirlo habrá de utilizarse el recurso oportuno.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D, Leopoldo Pastor Llarena, asistida del Letrado D. Miguel Hernández Lorenzo, la parte apelada-impugnante se personó por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, asistida del Letrado D. Ignacio Díaz de la Cruz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de enero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades Canalink Holdco, en la actualidad, Islalink Submarine Cables SL, sociedad que absorvió a la anterior, y Balalink SAU formularon demanda contra Canarias Submarine Link, CSL, pidiendo que se declare que la demandada ha incumplido la obligaciones referidas al acuerdo del Consejo de Administración de CSL de fecha 9.7.2010; del acuerdo de socios de 23.3.2010 y del pago de honorarios de personal de Balalink por los servicios prestados a CSL durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, y se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) 200.000 euros como prima de éxito del Proyecto Maroc Telecom, acuerdo de 9.7.2010; 2) 816.299,23 euros correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para Orange y ONO en cumplimiento del Acuerdo de Socios de 23.3.2010; 3) 434.854 euros correspondientes al pago de los honorarios del personal de Balalink que prestó servicios a CSL durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la entidad Canarias Submarine Link a abonar a Canalink Hodlco SLU la cantidad de 816.229,23 euros, correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para las entidades Orange y ONO, en cumplimiento del acuerdo de socios celebrados el 23 de marzo de 2010, absolviéndola de los restantes pedimentos contenidos en la demanda formulados tanto por dicha entidad como por Balalink SAU, sin efectuar expresa imposición de las costas.

Dicha sentencia es recurrida por la entidad demandada impugnando el pronunciamiento por el que se la condena al pago de los citados 816.299,23 euros; recurso al que se oponen las entidades actoras al tiempo que formulan impugnación de la sentencia con referencia a los siguientes pedimentos: 1) Que se le abone por CSL la prima de éxito del Proyecto MT que asciende a 200.000 euros. 2) CSL adeuda a Balalink 434.854

euros por los honorarios devengados por los servicios de asesoramiento y cesión de recursos de Balalink al Proyecto inicial, en virtud del Acuerdo de Socios.

A dicha impugnación se opone la parte demandada pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por lo tanto, constituye cuestión litigiosa a resolver en esta alzada la totalidad de los tres pronunciamientos de la sentencia recurrida, ya sea en virtud del recurso de apelación o de la impugnación de la sentencia formulada por la actora, si bien, antes de entrar a resolver sobre las cuestiones litigiosas, debe señalarse que en virtud del carácter meramente revisionista del recurso de apelación, - art. 456 LEC, que señala que en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones de las partes formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque una resolución y se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que en su caso, se practique ante el Tribunal de apelación-, en esta alzada solamente podrán tomarse como argumentos de la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia que se recurren, aquellas cuestiones que fueron objeto de controversia en la primera instancia por haber sido planteadas por las partes, quedando fuera de este recurso las que se planteen por primera vez y que no tengan la naturaleza de orden público.

SEGUNDO

La actora inicia su escrito de demanda señalando que el objeto de la misma está dirigido a lograr la ordenada liquidación de un proyecto iniciado y desarrollado por Islalink Submarine Cables SL desde 2004 hasta 2009 y que tenía como finalidad hacer viable un nuevo cable submarino que uniría las Islas Canarias con la Península. Después de señalar las vicisitudes por las que pasa el Proyecto y las entidades participantes, alega como origen de la controversia, el incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones asumidas frente a las actoras.

En primer lugar, en referencia al denominado "Proyecto de Maroc Telecom", después de señalar la génesis del mismo, refiere que el acuerdo al que se llegó el 9.7.2010, se centraba, para el caso de que el Proyecto generara a CSL un ahorro o un beneficio superior a los 200.000 euros, en la obligación de abonar a Canalink Holdc esa cantidad, además de asumir el conste inicial de aquellos 200.000 euros. Si, por el contrario, no se tenía éxito, sería Canalink Holdc la que soportara las pérdidas de los 200.000 euros.

Señala la actora no solo que el proyecto fue un éxito sino que generó para la demandada un beneficio de

4.275.662 euros, estimando nacido el derecho a cobrar los 200.000 euros en concepto de prima de éxito.

La sentencia desestima dicho pedimento que es impugnado por la actora apelada, alegando: 1) infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación con el 1.281 y siguientes Código Civil en referencia al error en la valoración probatoria de a) acuerdo de socios de CSL según acta de la reunión del Consejo de Administración de 9.7.2010; b) informes periciales aportados por las partes y c) declaración del testigo D. Paulino .

La impugnación de dicho pronunciamiento debe ser desestimada y confirmado por los propios fundamentos que contiene la sentencia. Como resulta de lo expuesto y alegan las partes, una vez puesto en marcha -con todas las vicisitudes a que se refieren las actuaciones- el Proyecto del cable que uniría Tenerife con la Península, surge "la oportunidad de negocio" referido al ofrecimiento que se le hace a Marruecos del enganche al cable y visto que ha de comprometerse el gasto de esa derivación antes, incluso, de la aceptación por Marruecos, después de conversaciones y reticencias entre...

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