AAP Soria 9/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:APSO:2017:89A
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00009/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10300

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2012 0002988

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 0000192 /2012

Recurrente: Bernabe

Procurador: PILAR ALFAGEME LISO

Abogado: Bernabe

Recurrido: CATALUNYA BANC SA

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: NATIVIDAD MANCILLA MESEGUER

AUTO CIVIL Nº 9/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 28 de septiembre de 2016, se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Soria, auto en pieza de liquidación de intereses número 192/2012, seguida en dicho órgano judicial, estimando parcialmente la oposición a la liquidación formulada por D. Bernabe, fijando la cantidad que debía abonarse al acreedor como daños y perjuicios en concepto de intereses de demora, en 3.564,24 euros, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas. Siendo interpuesto recurso de Apelación contra dicha decisión, siendo objeto de oposición por la parte demandada, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual acordó dictar resolución, en la cual, se acordó la designación de Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, y fijar día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la medida que la resolución dictada por el órgano judicial es en forma de auto, conforme el artículo 465.1 de la LEC, la resolución a dictar por esta Sala revestirá la misma forma procesal.

Este procedimiento tiene su origen en liquidación de intereses derivada de procedimiento seguido entre el apelante, y Catalunya Banc SA, donde se consideró, en el escrito presentado por la representación de la entidad bancaria, que en materia de liquidación de intereses, era pendiente la cantidad de 3.564,24 euros.

Existe oposición de la parte demandada al respecto, dictándose resolución en la cual se fijaba día para la vista, el día 23 de junio de 2016, presentándose posteriormente escrito en el que se solicitaba la suspensión de la resolución, hasta que tuviera lugar el conocimiento, por esta Sala, del recurso de queja que se había interpuesto contra otra resolución, de fecha de 9 de marzo de 2016.

En cuanto al recurso de queja, ya existió resolución por esta Sala, en fecha de 24 de junio de 2016, desestimatorio del recurso de queja. Entre otras cosas, porque entendía que la resolución impugnada, era una providencia, de fecha de 5 de mayo de 2016, en donde simplemente se indicaba que si le interesaba la nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo, debería presentar escrito al respecto en este procedimiento principal, y si se oponía a la liquidación de intereses, debería hacerlo en la pieza separada abierta en tal sentido. Entendiendo, entre otras cosas, que era una resolución interlocutoria y no era posible recurrir en Apelación al respecto. Y señalándose la procedencia de apertura de piezas separadas tanto de tasación de costas, como de liquidación de intereses, donde la parte podría fundar su oposición.

Dada la confusión existente en este procedimiento, debido a las varias pretensiones suscitadas por la parte ahora apelante, es necesario hacer algunas precisiones.

Se inició este procedimiento por demanda ejecutiva presentada en fecha de 28 de diciembre de 2012, donde en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, por impago de 4 cuotas, se declaró vencido el préstamo concedido a la parte ahora apelante, quedando un saldo en favor de la entidad bancaria de 31.857,38 euros. Iniciándose la reclamación por ese importe de principal, más 9.557,21 euros que se calculan para intereses, gastos y costas. Procediéndose a dictar el correspondiente auto, en fecha de 20 de marzo de 2013, acordando despachar ejecución por dicho importe.

Desde entonces, se ha procedido al pago por el ahora apelante de la cantidad que constituía el principal, tanto es así, que por las anotaciones existentes en este procedimiento, el último pago tuvo lugar en fecha de 15 de septiembre de 2014. Es decir, ha pagado la totalidad del principal, quedando pendiente de reclamación los intereses, y las costas, en su caso, habiéndose abierto, para ambos conceptos dos piezas separadas.

Es necesario observar, por motivos prácticos, cuál es el acontecer de este procedimiento. Así, el primer escrito presentado por el ahora recurrente tiene fecha de 23 de marzo de 2015, cuando ya había satisfecho el importe del principal, y donde en el encabezamiento de su escrito manifestaba que "se oponía a la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante". Es decir, este era el objeto del escrito y de su oposición, y evidentemente debería ser ésta la pretensión y no otra, por cuanto ya había abonado más de 6 meses antes el conjunto del principal, y solo respondía el escrito a la correspondiente presentación de la oportuna liquidación, en materia de intereses por la parte ejecutante.

Siendo el objeto de análisis en este procedimiento, exclusivamente, el referido a la liquidación de intereses practicado en esta pieza separada.

No cabe nulidad de actuaciones pretendida, entre otras cosas, porque para que exista nulidad es exigible el concepto de "indefensión". Mal puede pretenderse la nulidad de la resolución despachando ejecución (de fecha de 1 abril 2013), cuando esta ha concluido con el pago del principal, ya en septiembre de 2014. Y cuando lo que es objeto de impugnación, en esta pieza separada, es exclusivamente la liquidación de intereses practicada por la entidad ejecutante. Y mal puede entenderse que exista indefensión, cuando la parte apelante, ha podido alegar cuanto estimara conveniente, en esta pieza separada de oposición, sobre "nulidad de cláusulas del contrato", en particular la de intereses remuneratorios y moratorios. Lo que podría dar lugar, en todo caso, de estimarse sus pretensiones, era que las cláusulas se tuvieran por no puestas, y no hubiera nada que reclamar en concepto de intereses, pero no dar lugar a la nulidad de la resolución despachando ejecución, o nulidad de las actuaciones habidas desde entonces.

Añadiéndose que el pago del principal ha tenido lugar se determina, además, por escrito presentado por la entidad bancaria, que ha dado origen a esta pieza separada, donde reconoce "haber recibido ya en concepto de pagos, la cantidad de 31.857,38 euros", es decir, la cantidad que constituía el principal de su demanda. Y en la propia resolución judicial, donde también se admite que el pago del principal ha tenido lugar.

En este cálculo de intereses se fijaron los de mora al 10%, mientras que los intereses remuneratorios, según la documentación adjunta que se ha presentado en esta pieza separada se han calculado al 14%.

Siendo cierto que en el contrato inicial los intereses remuneratorios estaban fijados al 14%, (TAE 17,02%), y los de mora al 24%. Si bien, como queda dicho, en reclamación particular de intereses, los de mora han sido reclamados al tipo de 10%, no al del 24% como era establecido en el contrato.

Es también acreditado que el apelante tiene la condición de consumidor, entre otras cosas porque nos encontramos con un préstamo personal, destinado a la refinanciación de otros créditos anteriores, sin que conste que el destino de esta cantidad objeto de préstamo, de 40.000 euros, fuera destinada a ningún negocio lucrativo. Y, entre otras cosas, porque no ha sido discutido por la Juez a quo, y resultó aceptado, además, por ésta, en el auto dictado y que es objeto de recurso, la condición de consumidor del apelante.

Se alega en primer lugar, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuando lo cierto es que el procedimiento ejecutivo ya se inició en 2012, y cuanto que ya desde septiembre de 2014, se ha procedido al pago del principal. Y cuando todas las actuaciones tuvieron su origen exclusivamente en la oposición a la liquidación de intereses. Y, siendo igualmente cierto, que en caso de aceptarse esta nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la consecuencia no podría ser otra que el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo. Procedimiento, que, repetimos, en cuanto al principal ya está concluido desde hace más de dos años y medio, cuanto el apelante terminó de pagar el importe del principal. Y cuanto que es cierto que esta nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ha sido alegada por vez primera, como oposición a la liquidación de intereses practicada, y teniendo un único objeto, precisamente que dicha liquidación de intereses no resulte aceptada por el órgano judicial.

Es de hacer constar que el préstamo del que dimana todo ello, tiene fecha de 17 de noviembre de 2010, habiendo abonado el apelante las cuotas respectivas hasta la fecha de 31 de julio de 2012, dejando de abonar las cuotas hasta noviembre, es decir, dejó de abonar 4 cuotas respectivas, dando lugar al vencimiento anticipado del contrato de préstamo, y la reclamación de las cantidades debidas, que en concepto de principal superaban los 30.000 euros. Es decir, una proporción muy elevada, en relación con el total de la cantidad objeto de contrato. Y siendo igualmente cierto que fue requerido de pago, a través del correspondiente telegrama, el apelante, en fecha de 19 de noviembre de 2012 (fecha de entrega del...

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