AAP Jaén 57/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:APJ:2017:385A
Número de Recurso435/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 57

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Pieza de Oposición a la ejecución Hipotecaria, seguidos en primera instancia con el nº 131.01 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 435 del año 2016, a instancia de CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, representada en la instancia por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragón y defendida por el Letrado D. Manuel Moraleda Pérez. Contra D. Oscar Y Brigida, representados en la instancia por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y defendidos por el letrado

D. Francisco Javier Hermoso Choza.

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia con fecha .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén y en fecha 17-2-2017, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "DISPONGO: Que estimándose íntegramente la oposición a la ejecución, se declara nula por abusiva las cláusulas sexta Bis A del contrato de préstamo que unía a las partes, procediéndose al sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, con imposición de costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15-2-17 en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Debemos partir en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado de la doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 .

En la misma, se determina la nulidad por abusiva con claridad meridiana, de una cláusula de vencimiento anticipado contenida en contratos de préstamo hipotecario "No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses", sobre la que se concluye que "Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."

Ciertamente en dicha Sentencia se matiza posteriormente las consecuencias de esta declaración en el seno de una ejecución hipotecaria seguida en base a préstamos concertados antes de la reforma de la LEC por Ley 1/2013, concluyéndose que "ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )."

Segundo

Pero como señalábamos en nuestro auto de 7/2/17 (autos 500/16, ponente Sra. Arias-Salgado Robsy) debemos constatar que el panorama ha cambiado sustancialmente desde el dictado de la reciente Sentencia de 26 de enero de 2017 por el TJUE que trata sobre la cuestión.

Se dice en el fallo de dicha Sentencia : "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional."

Este pronunciamiento se justifica entre otros en...

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