AAP Almería 63/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APAL:2017:249A
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150002717

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 281/2015

Asunto:

Autos de: Pieza separada de Ejecución Hipotecaria 281/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERÍA

Negociado: C1

Apelante: D. Doroteo

Procurador: Dª MARÍA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: D. FERNANDO DOMENE DOMENE

Apelado: UNICAJA BANCO

Procurador: Dª NATALIA RUIZ-COELLO MORATALLA

Abogado: D. CARLOS JAVIER ESCOBAR NAVARRETE

A U T O nº 63/2017

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 281/2015 consta oposición de de la representación procesal de D. Doroteo a la ejecución despachada, alegando condiciones generales de la contratación no negociadas y nulidad de la escritura por confusión, de la cláusula suelo, interés moratorio, distribución de la responsabilidad hipotecaria, pacto de liquidez y compensación.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería dictó Auto 576/2015, de 3 de septiembre, desestimando la oposición.

  3. - Con traslado a la oponente, presentó escrito de recurso mediante escrito de 9 de octubre de 2015, reproduciendo todas sus alegaciones efectuadas en primera instancia.

  4. - Con traslado al ejecutado, que presentó escrito de impugnación a 25 de noviembre de 2015, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ALEGACIONES REFERENTES A LA ILEGALIDAD DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

  1. - Con respecto de la ilegalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y la supuesta violación de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Declaración Universal de Derechos Humanos, en concreto, por destruir el derecho al acceso a una vivienda digna, ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades de oponerse mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores y acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el deudor, como los terceros poseedores y acreedores posteriores, más allá de detener la ejecución mediante el pago, para lo que la Ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento, apenas tienen posibilidades de oposición, pues al objeto de impedir la suspensión del procedimiento el art. 132 prevé, salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados, que las demás reclamaciones que puedan aquéllos formular se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda.

  2. - Precisamente, por esta posibilidad, es decir, porque queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, la limitación de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 CE ni el derecho a una vivienda digna ( SSTC 269/1993, 158/1997 y 223/1997 ). Cualquier planteamiento de ulteriores cuestiones de inconstitucionalidad han sido solventados remitiéndose a esta doctrina, entendiendo que el Tribunal Constitucional ya ha despejado las dudas formuladas, declarando la conformidad del régimen procesal cuestionado con el referido derecho fundamental, de cuya hipotética vulneración el órgano proponente hace depender la lesión de otros derechos y principios constitucionales, como la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el derecho a una vivienda digna ( art. 47 CE ) ( Auto 113/2011 de 19 julio ).

  3. - Con respecto de las Observaciones Generales referidas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el problema de los desalojos ha sido objeto de tratamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cuyos artículos 1 y 2 ofrecen un procedimiento para salvaguardar el derecho a la vivienda y evitar los desalojos. Con ello ha de entenderse que el Estado Español cumple con los estándares internacionales. Si al recurrente le parece insuficiente, esta Sala planteó en su día cuestión de inconstitucionalidad sobre dichos artículos 1 y 2 (Auto de 11 de abril de 2016, Rollo 304/2015). La cuestión fue resuelta por el Tribunal Constitucional en Auto de 19 de julio de 2016 en el sentido de no admitirla a trámite por notoriamente infudanda al entender que las normas son válidas. Poco más puede hacer esta Sala que acatar esa solución ( Art. 5 LOPJ ).

  4. - En cuanto a la protección del Tribunal Europeo de los derechos Humanos, hay que recordar que el Convenio que aplica no reconoce, por no ser precisamente un Convenio referido a Derechos sociales, el derecho a la vivienda digna, sino el derecho a la Propiedad, concretamente tras el Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952. De ahí que la jurisprudencia de este Tribunal en materia de vivienda se refiere a actos del poder público arbitrarios de desalojo ignorando el derecho de propiedad (v. gr. Sentencia de 10 de julio de 2014, Caso Lemo y Otros contra Croacia). El recurrente debiera ser cuidadoso con la jurisprudencia que invoca, porque la

    Sentencia a que Alude, Caso Mamatkulov y Askarov contra Turquía. Sentencia de 4 febrero 2005, está dictada en asunto penal.

  5. - Con respecto de la conocida Sentencia Aziz de 14 de marzo de 2013 del TJUE, esa sentencia no dice lo que el recurrente manifiesta (que nadie puede ser desalojado de su vivienda sin sentencia judicial). Antes al contrario, valida que pueden existir procedimientos de ejecución como el que regula la LEC española para hipotecas, pero siempre que permitan la plena contradicción, bien en el seno del procedimiento judicial o en un proceso posterior).

SEGUNDO

SOBRE ALEGACIONES INCONCRETAS DE ABUSO DE DETERMINADAS CLÁUSULAS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

  1. - El escrito adolece de una técnica extraordinariamente defectuosa, que impide a la Sala, en muchas ocasiones, saber a qué se está refiriendo. Ni tan siquiera dedica el recurso los motivos por los que cree el apelante que una determinada cláusula en concreto es nula. Y al respecto, esta Sala ya ha dicho (Auto 33/2017, de 31 de enero, entre otros), que, si bien es cierto que, a través del recurso de apelación el Tribunal de apelación asume plena jurisdicción sobre el asunto planteado, la regulación establecida en los artículos 456, 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia.

  2. - Por tanto, carecen de valor los escritos de apelación en que el la apelante se limite reproducir lo alegado en el escrito de oposición, forma de proceder que no se ajusta a las previsiones legales antes indicadas e impide conocer a este Tribunal cuales son pueden ser las equivocaciones en que, a juicio de los recurrentes, pudiera haber incurrido la resolución impugnada, situación que por sí sola determinaría la desestimación del recurso, por cuanto la resolución combatida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada los hechos sometidos a su decisión y así, tras analizar el título llega a la conclusión que no concurre la abusividad alegada, lo que entendemos se ajusta a derecho. Así mismo, el mismo apelante comete errores de y sorprendentes.

  3. - Con relación al interés remuneratorio, esta Sala ha dicho (Sentencia de 23 de febrero de 2016, Rollo 280/2015 ), siguiendo a la STS 406/2012, de 18 de junio, que la cuestión del interés remuneratorio afecta al precio como elemento esencial del contrato, por lo que, más allá de la existencia de tipos desproporcionados (en este caso no lo es, si, como se ha dicho, hay un fijo inicial de un 7, 5 %), la demandada debe alegar falta de transparencia en las condiciones concertadas, lo que no se ha hecho. Por otra parte, la recurrente falta a la verdad en la determinación del interés pactado. Nunca fue un interés fijo al 10 %, sino del 2, 8 % en el período de carencia y de euribor al 1.30, en la escritura de 18 de enero de 2006, y de 3, 5 y euribor más 2 % en la escritura de 28 de septiembre de 2010. Si a lo que se refiere el apelante es al 10 % que aparece al vto. del folio notarial 6R5553072 de la escritura de 18 de enero de 2006, está expresamente prevista en favor del apelante: en ningún caso serán más del 10 %, si las fluctuaciones previstas superan ese máximo.

  4. - Después de los intereses moratorios, dice el actor que "(es abusivo) 31.297, 85 €, 26.226, 85 € y 5071, € para costas y gastos". Es realmente sorprendente el escrito de apelación en este punto (el mismo contenido tiene el escrito de oposición). Así de parco es el motivo, obligando a la Sala a revisar página a página las escrituras aportadas para localizar esos guarismos, porque en el apartado de gastos y costas (folio notarial 6R5553075 vto...

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