SAP Álava 45/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:APVI:2017:124
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/002921

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0002921

R.apel.merca.L2/E_R.apel.merca.L2 380/2015-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 154/2014 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: IPAR KUTXA RURAL S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Recurrido/a / Errekurritua: Alonso y Felicisima

Procurador/Prokuradorea: JOSE I. BELTRAN ARTECHE

Abogado/ Abokatua: MIGUEL RODRIGUEZ PARRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día nueve de febrero de dos mil diecisiete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 45/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 380/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de VitoriaGasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 273/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR Sociedad Coop. de Crédito, dirigida por la Letrado Dª. Mª Teresa Cobo Martínez y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 233/14 dictada el 26 de Noviembre de 2.014, siendo parte apelada Dª. Felicisima y D. Alonso, dirigidos por el Letrado D. Mikel Rodríguez Parra y representados por el Procurador

D. Iñaki Beltrán Arteche. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 233/14 cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Alonso y Felicisima representados por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

  1. La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 05.02.2008 ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (nº de protocolo 190), en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

    " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento, ni inferior al TRES por ciento nominal anual " ; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas, excepto la afectada por el pronunciamiento siguiente.

  2. La nulidad de la cláusula sexta del mismo contrato, expulsándola del contrato que se mantiene con el resto de sus cláusulas, salvo la afectada por el pronunciamiento anterior.

    Y CONDENO a la demandada:

    -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

    -A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.08.2008 fecha de inicio del interés variable- que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura, con las bonificaciones que fueran aplicables en cada cuota conforme a la cláusula adicional de la escritura, y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 3 % hasta que la cláusula sea suprimida.

    Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

    - A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

    -Al recálculo del cuadro de amortización, contabilizando el capital que debió ser amortizado a la fecha en la que se deje de aplicar la cláusula suelo pero sin que ello pueda suponer un enriquecimiento injusto para el prestatario.

    Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR Sociedad Coop. de Crédito, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-02-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Felicisima y D. Alonso, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Motivos del recurso.

  1. - Litispendencia impropia o prejudicialidad civil.

  2. - Inaplicabilidad de la LCGC a la cláusula suelo.

  3. - Efectiva negociación de la cláusula. Inexistencia de imposición:

    -Amplio abanico de préstamos. Posibilidad de negociar sus condiciones.

    -El umbral del interés.

    -Información precontractual ofrecida a los Sres. Alonso Felicisima . Inaplicabilidad de la Orden 5/5/199.

    -Contenido y alcance de la cláusula. Explicaciones ofrecidas. Perfil de los Sres. Alonso Felicisima . Lectura de la escritura por el Notario.

    -Ausencia de imposición y no predisposición.

  4. - La información ofrecida no carece de la debida transparencia.

  5. - Falta de concurrencia de los requisitos legales para calificar la cláusula suelo y techo como abusiva

    -Inexistencia de desequilibrio

    -Conocimiento y aceptación. Imprevisibilidad de la variación de los tipos.

  6. - Irretroactividad de la nulidad.

  7. - Improcedencia del recálculo del cuadro de amortización.

  8. - Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses de demora.

  9. - Improcedencia de la condena en costas.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10-06-2015 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia; por providencia de fecha 14-09-15, y previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, se acordó la suspensión del recurso de apelación hasta la resolución de la cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, alzándose la misma por resolución de fecha 24-01-17, señalando para deliberación, votación y fallo el 2 de febrero de 2.017.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Litispendencia impropia o prejudicialidad civil .

Alega la recurrente, como primer motivo del recurso, que el procedimiento debió suspenderse por la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil, hasta el dictado de Sentencia firme en el procedimiento ordinario nº 471/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Este procedimiento se inició a instancias de ADICAE y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva, frente a Caja Laboral Popular y otras entidades, teniendo como pretensión principal la declaración de nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas por las entidades demandadas, entre las que se encuentra la que es objeto de controversia en el presente pleito.

La cuestión objeto de este motivo del recurso ya ha sido analizada y resuelta por esta en reiteradas sentencias, entre otras las de 27 de enero y 6 de febrero de 2.015 .

Hay que recordar al respecto que el art. 11 LEC de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva. Dice esa previsión legal que "sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Es la ley quien garantiza la posibilidad de ejercicio individual de acciones incluso cuando entidades legitimadas colectivamente plantean una reclamación similar.

Si la ley realiza esta salvaguarda, la hermenéutica en caso de conflicto debe amparar al consumidor. Desde luego consta que los Srs. Alonso y Felicisima, demandantes en la instancia, no participaron en la acción que se dilucidaba ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Es posible, también, que la resolución que allí recaida disponga algún efecto frente a terceros, como autoriza el art. 221 LEC, aunque cabe lo contrario.

Finalmente siempre hay posibilidad, si no se dispone en la sentencia, de que personas afectadas que ostenten la cualidad de consumidor, pretendan sumarse a sus efectos en fase de ejecución conforme al art. 519 LEC, lo que precisa de una petición expresa e inequívoca del perjudicado.

Pero como explica la S.TS. nº 375/10, de 17 de junio, rec. 1506/06, tras examinar las previsiones de los arts.

11.2 y 15 LEC, y recordar que los interesados llamados en una acción colectiva podrían personarse conforme a los arts. 221 y 519 LEC, si se produce una declaración de ilicitud sus efectos deben quedar restringidos a los casos que disponga la propia sentencia, pues sólo así tiene sentido el art. 221.2 LEC . No hay constancia en autos de la sentencia recaída en el procedimiento que se sigue en Madrid y menos que surta efectos en éste, donde el consumidor individual, que no participa en aquél, reclama frente a una concreta cláusula que disciplina su contrato.

Además el régimen legal de ambas acciones es distinto. Diversa es la duración de la acción, imprescriptible...

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