SAP Sevilla 66/2017, 9 de Febrero de 2017
ECLI | ES:APSE:2017:240 |
Número de Recurso | 9098/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 66/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO Nº 9098/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 326/2014
SENTENCIA Nº 66/2.017
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 30/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, por delitos de estafa, falsedad y descubrimiento y revelación de secretos, siendo recurrentes Felix, representado por la Procuradora Dª Rosa María Díaz de la Peña y Isidoro, representado por la Procuradora Dª Yolanda Borreguero Font, y partes recurridas Mario, representado por la Procuradora Dª María Ángeles Rotllan Casal y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2016 cuyo fallo es como sigue: "... Condeno a Isidoro y Felix como responsables criminales en concepto de autores de un delito de estafa continuado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos, y como autor de tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos a cada uno de ellos a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada una de las infracciones penales y por cada uno de los condenados.
Absuelvo a Felix y a Isidoro del delito de falsificación en documento mercantil. Absuelvo a Virginia de todas las infracciones penales enjuiciadas.
Felix y Isidoro deberán indemnizar: a la entidad Jazztel la suma de 240 euros por la primera de las facturas, 124969 por la segunda del sr. Mario, el importe de 6080 euros por las reclamaciones a Claudio la entidad Vodafone y los importes de 13776 y 12262 euros por las de Caridad a Jazztel. sumas que devengara el interés procesal.
Se imponen a los acusados las costas procesales las cuatro sextas partes de las costas declarando de oficio las dos sextas partes restantes.
Una vez firme la presente, se deniega la suspensión de la pena privativa de libertad a Felix y Isidoro .
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el seno de este procedimiento...".
Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de Felix y Isidoro que fueron admitidos a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:
"...ÚNICO.- Probado y así se declara, que Felix Y Isidoro, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener beneficio económico, en fecha no determinada anterior al mes de febrero de 2012 procedieron a sacar de los buzones del edificio donde residía Felix sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla la correspondencia bancaria de tres de los vecinos Mario, Manuela y Claudio, que abrieron sin permiso para hacerse con los números de DNI y de cuentas corrientes de las que eran titulares para utilizarlas fraudulentamente.
En ejecución de tal plan, los acusados mediante llamada de teléfono contrataron con Jazztel, el 25 de febrero de 2012 cinco líneas de telefonía móvil dando los datos de Mario y proporcionando como domicilio de entrega tres de los terminales Nokia Asha 300 que llevaba anexa la contratación que realizaban, valorados en 240 euros, en la CALLE001 nº NUM001 de Alcalá de Guadaira donde residía Isidoro y que recibió los teléfonos entregados por Seur.
La entidad Jazztel reclamó a Mario por importe de 1.24969 euros por la utilización de una de las líneas no contratadas en el mes de marzo de 2012, que finalmente no pagó al prosperar las reclamaciones que realizó.
También contrataron con los datos de Mario por vía telefónica una línea de teléfono fija con el número NUM002 junto con un router no valorado, tanto la línea como el router se instalaron en el inmueble de la CALLE001 NUM001 de Alcalá de Guadaira donde residía Isidoro y de forma transitoria el otro acusado dando como números de contacto el móvil de Isidoro y el de la cónyuge de Felix, Virginia .
Igualmente contrataron con Vodafone dos líneas, el 16 de marzo de 2012, utilizando los datos de Claudio y los de su cuenta corriente en Banca Cívica, dando como número de contacto el de la mujer de Felix, Virginia
. Aunque a Claudio le reclamó la compañía el importe de la utilización, 60 80 euros, finalmente no ha tenido que abonar ninguna cantidad.
La contratación preveía la entrega de dos teléfonos móviles marca Nokia 800 y una blacberry, no valorados, para cuya entrega designaron el domicilio antes referido de la CALLE001 de Alcalá de Guadaira, aunque no pudieron finalmente entregarse.
Con anterioridad al mes de marzo de 2012 contrataron también vía telefónica con Jazztel a nombre y con los datos bancarios de las vecinas del bloque Caridad, generando un gasto correspondiente a los meses de marzo y abril por importe de 13776 y 12262 euros que finalmente no han tenido que ser abonados por ella.
No consta acreditado que Virginia conociese la utilización de su teléfono móvil como número de contacto por parte de los acusados...".
Recurso de Felix
Como primer motivo de impugnación cuestiona el recurrente Felix la extensión de las penas impuestas respecto a las conductas delictivas que admite haber cometido.
Alega que por su inteligencia limite e inmadurez resultaría de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21. 1 del Código Penal o, en su defecto, de la atenuante analógica del artículo 21. 7, en relación con las circunstancias eximentes del artículo 20. 1 y 20.3 del mismo texto legal, por lo que solicita la imposición de las penas de un año de prisión y multa de 12 meses con una cuota de cuatro euros por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, y seis meses de prisión por el delito de estafa.
En cuanto a la petición deducida debe de tenerse en cuenta que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, siendo lo decisivo en su valoración jurídica la incidencia que pueden tener en la posible afectación sobre las facultades intelectuales y volitivas, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos.
Pues bien, desestimada la concurrencia de circunstancias por la Magistrada de lo Penal no podemos considerar injustificada su valoración a la vista de lo referido en el informe Médico Forense en el sentido de no apreciar en el recurrente ninguna afectación significativa de su capacidad de conocer y actuar como consecuencia del ligero retraso madurativo que tiene (Folio 225), sin que conste la incidencia que respecto a los hechos enjuiciados ha podido tener el consumo de sustancias estupefacientes respecto al que, salvo sus manifestaciones, ningún dato se aporta.
En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. En la STS 553/2013, de 19 de junio, después de hacerse referencia a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido de que "... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo", se añade también "... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...".
No habiéndose aportado en esta alzada ninguna documentación que ponga de manifiesto que el recurrente se encuentre en una situación de indigencia por carecer de unos mínimos recursos, fijada una cuota diaria de seis euros, la alegación de que se encuentra interno en un Centro Penitenciario no resulta suficiente por si sola para reducirla, por lo que debe de confirmarse la misma sin perjuicio que, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, acreditada aquella situación, pueda modificarse el importe de la cuota.
Cuestiona asimismo los pronunciamientos de condena relativos a las conductas delictivas también imputadas con relación a los perjudicados Claudio y Caridad por considerar que de la prueba practicada se infieren contradicciones e incongruencias suficientes para albergar dudas razonables acerca de su participación en las mismas, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de...
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