SAP Las Palmas 74/2017, 7 de Febrero de 2017
ECLI | ES:APGC:2017:263 |
Número de Recurso | 779/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 74/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000779/2015
NIG: 3500442120140001373
Resolución:Sentencia 000074/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000168/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Socorro David Monte Lopez Pedro Eugenio Cruz Martinez
Demandante Baltasar David Monte Lopez Pedro Eugenio Cruz Martinez
Testigo Gabino
Apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Rafael Leon Rubio Lidia Esther Afonso Arencibia
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2017.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife de fecha 25 de mayo de 2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Socorro y D. Baltasar, partes apeladas, representados por el Procurador D. /Dña. PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DAVID MONTE LOPEZ, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., parte apelante, representado por el Procurador D. /Dña. LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA y dirigido por el Letrado D. /Dña. RAFAEL LEON RUBIO.
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Ignacio Cabrera Fernaud, en nombre y representación de Doña Socorro y don Baltasar contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en consecuencia:
- Se declara nula la clausula que contiene limitaciones mínimas a las variaciones en el tipo de interés en el contrato suscrito entre doña Socorro y don Baltasar con Banco Popular Español, S.A., de fecha 23 de mayo de 2007.
- Debo condenar y condeno al prestamista BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. como efecto de la nulidad declarada, a la restitución a los prestatarios aquí demandantes, de los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la mentada clausula limitadora de las variaciones del tipo de interés a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 . Cantidad que será la resultante de restar al importe de la liquidación efectuada desde el 9 de mayo de 2013 por la entidad demandada, el importe que se habría efectuado sin tener en cuenta la aplicación de la limitación mínima a las variaciones del tipo de interés. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha 9 de mayo de 2013 hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de este momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello sin efectuar condena en costas.".
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de enero de 2017.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria contra la sentencia que declara la nulidad de la "clausula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario.
Se impugna la sentencia por la parte actora en cuanto y exclusivamente el pronunciamiento respecto de las costas.
Ciertamente la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 establece: "229. Que una cláusula sea clara y comprensible en los términos expuestos no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor."
Para determinar si una cláusula de las características examinada en este procedimiento es o no abusiva, hay que partir, como señala el apartado 232 de la sentencia del TS de que se trate de cláusulas no negociadas individualmente con el consumidor y que le causen un perjuicio, esto es, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato. La primera cuestión es la que se trata con más detalle en la sentencia de primera instancia, donde se dedica el Fundamento Jurídico...
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