SAP Sevilla 45/2017, 6 de Febrero de 2017

ECLIES:APSE:2017:424
Número de Recurso1151/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1

ROLLO DE APELACION: 1151/16-S

AUTOS Nº : 280/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 6 de febrero de 2017.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 280/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, promovidos por Dª. Emilia, representada por el Procurador D. José Manuel Claro Parra, contra la entidad Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Dª. Maria del Valle Lerdo de Tejada Benítez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Emilia contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación PRIMERA 3 pagina NUM000 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. MARIA DEL CARMEN ALONSO BUEYES el día 10 de junio de 2010. La declaración de nulidad comporta:

1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Mas la condena en costas ."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia reca ída en la primera instancia de este pleito, estimando la demanda, declaró nula, por falta de transparencia, la llamada cláusula suelo prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 10 de Junio de 2.010, otorgó la demandante, Doña Emilia, con Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol), actualmente Caixabank, S.A., acordando, como consecuencia de tal declaración de nulidad, la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula, así como el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Recurrida en apelación dicha sentencia, hay que comenzar señalando que las cláusulas que establecen límites a la variabilidad de los intereses afectan al objeto principal del contrato, en cuanto que determinan el precio que debe percibir la entidad prestamista, y, como tales, no pueden considerarse abusivas en sí misma, en el sentido que establece el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuario, de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencia de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que resultan de contrato, puesto que, en una economía de mercado, la regla es la de la libertad para fijar el precio de las cosas y los servicios, respondiendo tales cláusulas a la iniciativa que corresponde al empresario de fijar los intereses, al prestar el dinero, y diseñar la oferta comercial, dentro de los límites fijados por el legislador. Y tan lícitas son en sí mismas que, precisamente, las prevé, expresamente, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que estuvo vigente hasta el 29 de Abril de 2012, y sustituida, actualmente, por la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Su licitud está condicionada, no obstante, al hecho de su transparencia, debiendo apreciarse, en otro caso, su abusividad, de acuerdo, no con lo dispuesto en el precepto antes citado de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, sino con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que, dada su aplicación directa, y aunque no fuera traspuesta en este punto a nuestro ordenamiento, vino a ampliar el concepto de cláusulas abusivas del precepto referido, siendo este es el criterio que subyace en la sentencia sobre la cláusula suelo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, confirmada, después, por la de 8 de septiembre de 2.014, en el sentido de que las cláusulas que limitan el interés variable pactado, perfectamente lícitas y no abusivas en sí mismas, dejan de serlo, sin embargo, si no cumplen el requisito de su transparencia, debiendo someterse para ello, según dichas resoluciones, a un doble filtro o control de transparencia, el primero, que llaman de inclusión o incorporación, que se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y el segundo, de transparencia propiamente dicha, que exige que la información suministrada permita que el consumidor perciba que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

TERCERO

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