SAP Valencia 1195/2015, 2 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1065
Número de Recurso1195/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1195/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001195/2015 K

SENTENCIA NÚM.: 1195/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001195/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001524/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Bienvenido, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES, y asistido del Letrado AMPARO VICO GARCERAN y de otra, como apelados a CAJA RURAL ALBALAT DELS SORELLS COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado FRANCISCO JOSE MOLLA FERRER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bienvenido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 21/07/15, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de Bienvenido, contra CAIXA RURAL ALBALAT DEL SORELLS CCV, y consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la cláusula sexta y sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2009, declarando el carácter abusivo de las mismas.

  2. - Condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de 415, 25€ en conceptio de cantidades indebidamente cobradas en la aplicación de la cláusula tercera bis (cláusula suelo) s

  3. - No procede condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bienvenido, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Bienvenido formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 21 de julio de 2015 por la que se estimaba la acción de cláusulas abusivas en relación a condiciones generales de la contratación (cláusula suelo) interpuesta por la parte actora contra la entidad bancaria Caixa Rural Albalat de Sorello, C.C.V.

Planteada la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación al préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2009, firmado con la entidad demandada por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por la cláusula de interés de demora y por la cláusula del límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) que fijaba un interés mínimo de 3, 75% y un interés máximo de 12, 00%; la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de las dos primeras cláusulas, apreció la carencia sobrevenida de objeto en relación a la nulidad de la cláusula suelo porque la entidad había dejado de aplicarla en diciembre de 2013, acordó la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde la notificación de la STS de 9 de mayo de 2013 y no condenó en costas a ninguna parte.

La representación de la parte actora impugna, en segunda instancia, dos extremos de dicha sentencia. Por un lado, impugna el pronunciamiento relativo a la carencia sobrevenida de objeto de la nulidad de la llamada cláusula suelo. Expone que la entidad dejó de aplicar dicha cláusula -no la eliminó del articulado- porque hubo reclamaciones extrajudiciales, que pueden volver a aplicarla y por ello solicita la eliminación de dicha cláusula del préstamo hipotecario.

En segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo, pues deberían devolverse todas las cantidades indebidamente abonadas durante la vigencia del préstamo hipotecario, sin limitar los efectos a las cuotas devengadas con posterioridad a la notificación de la STS de 9 de mayo de 2013 . Invoca la SAP de Alicante, Sec. 8ª, de 23 de julio de 2013 .

La entidad bancaria se opone al recurso formulado (folio 144). Principalmente niega el efecto retroactivo íntegro de la nulidad de la cláusula suelo, invocando a su vez la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2015 (posterior a la STS de 25 de marzo de 2015 ).

SEGUNDO

Carencia sobrevenida de objeto

El art. 22.1 LEC regula la carencia sobrevenida de objeto disponiendo:

" Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto este circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas ".

Este precepto no tiene encaje en los hechos de este procedimiento, pues la cláusula dejó de aplicarse con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que en ningún caso se trata de circunstancias que hayan ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda. Si el juez a quo entendía que no existía interés legítimo de la parte actora debió apreciarlo así en el acto de la audiencia previa, sobreseyendo el procedimiento respecto esta pretensión.

Por otro lado, la entidad no está vinculada por la STS de 9 de mayo de 2013, pues no era una entidad demandada en aquel procedimiento de acción colectiva, por lo que dicha sentencia no le vinculaba. Y tampoco se ha acreditado y tan siquiera alegado que exista cualquier otro pronunciamiento judicial relativo a la entidad demandada que le obligue a la eliminación de la cláusula controvertida.

En resumen vemos que no se ha producido la eliminación de dicha cláusula sino que la parte demandada, a la vista de las reclamaciones extrajudiciales presentadas por el actor en abril y julio de 2013, accedió a "inaplicar" la cláusula a partir de diciembre de 2013, acordando la devolución de 415, 25 euros.

Este comportamiento voluntario de la entidad, al no estar impuesto por obligación legal ni resolución judicial, puede dejar de cumplirse en cualquier momento. Ello justifica la existencia de interés legítimo de la parte actora en la declaración de nulidad de dicha cláusula, de forma que la misma sea excluida del tenor contractual y no pueda ser aplicada de nuevo durante la vida del préstamo hipotecario.

Por estos argumentos se estima el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO

Limitación de la retroactividad de la declaración de nulidad de la llamada cláusula suelo. Evolución jurisprudencial

En relación a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de las revisiones de los tipos de interés nominal aplicable, la llamada cláusula suelo, se ha producido una evolución jurisprudencial que ha generado resoluciones contradictorias y ha sido finalmente solventada por la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Esta evolución jurisprudencial se inició por la STS de 9 de mayo de 2013, que resolvía una acción colectiva interpuesta por una asociación en defensa de los derechos de los consumidores.

La STS de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013) admitía, sobre este concreto pronunciamiento y sin que sea necesario la trascripción de la totalidad de los argumentos expuestos, la retroactividad parcial:

" 287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978))-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

  1. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (LA LEY 674/1986), de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (LA LEY 1635/2001), de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio (LA LEY 1167/2003), de Protección Jurídica del Diseño Industrial).

  2. También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio (LA LEY 2576- TC/1994 ), 281/1995 de 23 octubre (LA LEY 11666/1995), 185/1995, de 14 diciembre (LA LEY 726/1996), 22/1996 de 12 febrero (LA LEY 2670/1996) y 38/2011 (LA LEY 14214/2011) de 28 marzo.

  3. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado...

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