AAP Valencia 117/2017, 2 de Febrero de 2017
ECLI | ES:APV:2017:569A |
Número de Recurso | 2439/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 117/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 002439/2016 M
AUTO Nº.: 117/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a dos de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002439/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000605/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado IRENE JORGE MARTINEZ y de otra, como apelados a Braulio y María Rosa representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ALTARRIBA ANDREU, y asistido del Letrado JOSE FLIQUETE CERVERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.
El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
18 DE VALENCIA, en fecha 1/09/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: "Desestimar la petición formulada por D. Braulio y María Rosa representados por la Procuradora D. María Alrtarriba Andreu de aclarar el Auto de fecha 6 de julio de 2016, dictado en el presente procedimiento.
Mantener y no variar el texto de la referida resolución.".
Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Planteamiento
La representación de Banco Santander, S.A. formula recurso de apelación contra el auto de 6 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia recaído en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 605/2016, que, en virtud del control de oficio previo a la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, declaraba
la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordaba no haber lugar a despachar ejecución.
El recurso de apelación formulado hace alegaciones de fondo sobre la nulidad por abusividad de la cláusula contractual declarada de oficio referida al vencimiento anticipado.
Defiende la legalidad del pacto con base en el art. 693 LEC cuando el vencimiento anticipado se decreta después de 3 impagos y que no cabe la aplicación retroactiva de la Ley 1/2013. La facultad de vencer anticipadamente el préstamo está contenida en el Pacto 6º Bis del préstamo y el comportamiento de los ejecutados constituye un incumplimiento flagrante.
En todo caso, la apreciación de la nulidad no sería el archivo del procedimiento de acuerdo con la STS de 18 de febrero de 2016 .
Añade la posibilidad de enervación que tienen los ejecutados durante toda la tramitación del procedimiento.
Solicita la estimación del recurso, la revocación del auto y el despacho del procedimiento; por último, y con carácter subsidiario, solicita la continuación del procedimiento por el incumplimiento reiterado de los ejecutados y la actuación conforme a derecho que ha desplegado la entidad.
La parte ejecutada se ha opuesto al recurso de apelación al folio 208.
En este procedimiento se ejecuta el préstamo hipotecario concertado entre Bando Español de Crédito, S.A. -ahora la entidad ejecutante Banco Santander, S.A.- y D. Braulio y Dª María Rosa en fecha 26 de julio de 2006, que concede un capital de 257.000 euros a devolver en un plazo de 30 años en 360 cuotas.
Se constituye hipoteca sobre vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001, pta NUM002 de Valencia.
Se fundamenta la demanda en la cláusula de vencimiento anticipado, con base en el Pacto Sexto Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario, que dispone dicho vencimiento:
"a) cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura" (folio 48).
Se ha requerido de pago a los ejecutados (folios 93 a 102) y consta "no entregado, dejado aviso".
La entidad venció anticipadamente el préstamo el 18 de febrero de 2016 por impago de 6 cuotas, desde el 1 de septiembre de 2015, que supone un capital adeudado de 4.755, 52 euros. Así consta en el acta de liquidación de saldo de 29 de febrero de 2016.
No ha llegado a despacharse ejecución por la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, si bien la parte ejecutada ha sido notificada (folios 131 y 151) y ha comparecido en las actuaciones.
Hay que indicar que con carácter previo a despachar ejecución, mediante providencia de 6 de abril de 2016 (folio 106), se acordó el traslado por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a las partes, que presentaron las oportunas alegaciones.
Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en virtud del art. 695.1.4º LEC . En este procedimiento el juez a quo ha llevado a cabo el citado control de oficio, previo traslado a las partes y ha dictado la resolución impugnada, estimando esta cláusula por abusiva.
Los hechos del procedimiento son los siguientes:
Se interpone demanda de ejecución hipotecaria de la escritura pública de préstamo hipotecario firmada entre las partes el 26 de julio de 2006 que concede un capital de 257.000 euros a devolver en un plazo de 30 años en 360 cuotas.
La garantía del préstamo concertado recayó sobre la vivienda adquirida el mismo día y sita en la localidad de Valencia;
Parece que dicha vivienda constituye el domicilio habitual de la parte contra la que se dirige la demanda, como expresamente parece deducirse de la escritura, pues también se fija como domicilio a efectos de
notificaciones y requerimientos, y ahí se han intentado las notificaciones. No ha sido un hecho controvertido el carácter de consumidor de los prestatarios. Si bien Dª María Rosa fue notificada en la C/ DIRECCION001 de Valencia, en la comparecencia de D. Braulio éste manifestó residir en la finca hipotecada.
La presente ejecución se sustenta en la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario efectuado por la parte ejecutante en fecha 18 de febrero de 2016, como afirma la demanda, una vez producido el impago de 6 cuotas.
La Cláusula Sexta Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario contiene el pacto de vencimiento anticipado por, entre otras causas, "a) cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados(...)".
Para examinar la posible abusividad de la cláusula reproducida habrá que considerar la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, R-D 1/2007, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 de marzo de 2016 (rollo1043/2015 ). Esta resolución firma:
" Conforme al artículo 4.1 de la Directiva el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
La sentencia del TJUE de 14/3/2013 que trata sobre este tipo de pacto en contratos de préstamos hipotecarios con la garantía inmobiliaria que es la vivienda de los prestatarios-consumidores, fija los criterios que desde tal punto de vista y en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13 son indicadores para poder llegar a concluir con la abusividad de la cláusula y tales directrices son directamente vinculante y de preeminente consideración y aplicación por ser Derecho de la Unión para los órganos judiciales nacionales (igualmente comunitarios).
En concreto para la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria establece: >
Pues bien, examinadas las circunstancias al momento de contratar, resulta evidente que ese pato no fue negociado con los prestatarios, sino que claramente por su redacción general, sistemática y colocación (siempre en orden idéntico en esta clase de operación es en el pacto sexto bis) es una cláusula no negociada y predispuesta por la entidad bancaria; razón, ya de entrada, por la cual resulta inaplicable el artículo 1255 del Código Civil, invocado por la recurrente pues no estamos en una contratación negociada, sino seriada con entramado negocial predispuesto por la entidad bancaria ".
Por tanto, hay que valorar si la cláusula pactada se sustenta en un "incumplimiento esencial y de carácter grave", considerando la cuantía del capital prestado y el plazo concedido, en relación al tenor de la cláusula trascrita.
Conforme al título...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba