AAP Barcelona 21/2017, 2 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:3036A
Número de Recurso461/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 461/2016-A

Ejecución Hipotecaria 284/2014

Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès

A U T O Nº 21/2017

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA i CRUELLS

Magistrado Ponente D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO .

En Barcelona, a dos de febrero de 2017.

HECHOS
PRIMERO

Contra el auto de fecha 29/01/2015, dictado por el Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès se interpone Recurso de Apelación por la representación de Candido y CAIXABANK, S.A. . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma los apelantes y opuestos, se señaló día para votación y fallo en fecha 26/01/2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de la parte ejecutada- Candido -, se declara el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora incluída en el título ejecutivo y, en consecuencia, debe dejarse sin aplicación frente al ejecutado. Se acuerda requerir a la parte ejecutante para que en el plazo de cinco días determine la cantidad por la cual debe seguir adelante la presente ejecución teniendo en cuenta la inaplicación de dicha cláusula.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto de 29 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Valles, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 284/2014, estimaba parcialmente la planteada por la representación procesal de Candido frente a la instada en su contra por CAIXABANK SA, declarando la

nulidad de la cláusula que establecía los intereses de demora sin efectuar especial imposición de las costas causadas. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Candido, insistiendo en la condición de abusivas y en la declaración de nulidad de la cláusula relativa vencimiento anticipado, liquidación unilateral, valoración de la finca, señalando finalmente como debía acordarse la nulidad radical del despacho de ejecución al venir referido a una persona ya fallecida. Igualmente, por parte de CAIXABANK SA se plantea recurso de apelación, en este caso defendiendo la regularidad de la cláusula declarada nula en la instancia. Evacuado el oportuno traslado ambas representaciones procesales se opusieron al recurso contrario.

SEGUNDO

En relación con la alegación referida al carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio, que se regula en la que los establecía en el 20,50 % si bien la pretensión del ejecutante lo limitaba al triple del interés legal correspondiente, todo ello con carácter previo a la limitación establecida en el art 114 LH y la DT Segunda de la Ley 1/2013 ; esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada en relación a la cláusula de intereses moratorios y, entre las distintas posibilidades para analizar la situación de equilibrio o desequilibrio en el seno del contrato, ha optado por realizar una comparación de las distintas partidas económicas referidas a intereses, considerándose así tanto los intereses legales a fecha de la celebración del contrato, o en su caso de la novación, como los remuneratorios y los moratorios.

El criterio de esta Sala se recogía en las sentencias de fecha 15 de enero de 2014 y de 19 de marzo de 2014, en la que efectuamos comparación de los derechos y obligaciones de las partes, según la cláusula que se considera abusiva, con los definidos por el Derecho dispositivo a fin de determinar o no el desequilibrio. Indicábamos así, la referencia del interés legal del art. 1108 CC ; también el incluido en el art. 20.4 LCC, aplicable a descubiertos en cuenta corriente y que lo concreta en 2.5 veces el interés legal ; igualmente el contenido en el art. 7.2 Ley 3/2004, de 29 diciembre de lucha contra la morosidad, que, en el momento de suscribirse el contrato que nos ocupa, suponía el incremento de 7 puntos porcentuales al aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate; hoy modificada por la Ley 11/2013, que lo eleva a 8 puntos . También podemos añadir a esta comparación, los intereses moratorios tributarios que establece cada año la Ley de Presupuestos, que suelen suponer punto o punto y medio sobre el tipo de interés legal; los intereses moratorios procesales del artículo 576.1 LEC ; el interés moratorio de las entidades aseguradoras del art. 20 LCS y art. 9 LRCSCVM, en un primer tramo, el tipo legal incrementado en su mitad y el 20% a partir de los dos años. No es desdeñable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2015, que no obstante ha de ceñirse al ámbito específico de los préstamos sin garantía real. En cualquier caso resultaría de aplicación, tal y como señalábamos en el Rollo 675/2012, el criterio genérico del art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según el cual deben proscribirse "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

Sobre esta base, hemos de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que fija la doctrina aplicable a estos supuestos en los siguientes términos. Indica el Tribunal Supremo que, cuando se trata de obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento, sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse por la misma responderᎠa la cobertura del daño por el retraso en función del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril, cuando destacaba la correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora, y como el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también estaŽ previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora. Suponiendo, en concreto, que mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que estaŽ a disposición del prestatario, el interés de demora implica un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones.

Incide el Tribunal Supremo, con mención del auto del TJUE de 11 de junio de 2015, en la distinción entre las normas "especiales" previstas para los préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma "general" constituida por el art. 1.108 del Código Civil y como, conforme a la doctrina establecida por dicha resolución, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor

hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. Concluyendo asi en que el límite cuantitativo del art 114,3 Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas e igualmente para la consideración de las demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrᎠreclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal. En conclusión, señala, sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, que no justificándose el agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual que implicaría la aplicación de un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual, resultará de aplicación a los préstamos hipotecarios el mismo criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectaraŽ al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.

El mencionado criterio de la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, consideraba que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado, y concluye que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo al no suponer la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones en cuanto se circunscribe al criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente...

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