SAP Álava 26/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:APVI:2017:132
Número de Recurso456/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/010243

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0010243

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 456/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 492/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA COBO MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Tarsila y Aurora

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA y COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO ARMENTIA PINEDO y FERNANDO ARMENTIA PINEDO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día uno de febrero de dos mil diecisiete

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 456/15, procedente del Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 492/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR Sociedad Coop. de Crédito, dirigida por la Letrada Dª. Maria Teresa Cobo Martínez y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes frente a la sentencia nº 110/15 dictada el 13 de abril de 2.015, siendo parte apelada Dª. Aurora y Dª. Aurora dirigidas por el Letrado D. Fernando Armentia Pinedo y representadas por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria se dictó sentencia nº 110/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta Tarsila y Aurora representadas por la Procuradora Covadonga Palacios García, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO :

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 29.12.2005 ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (protocolo nº 3928) en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior, al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00 %) ni inferior al TRES ENTEROS POR CIENTO (3,00 %) nominal anual" manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver a la demandante la suma de 8.416,80 euros en concepto de cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta julio de 2014.

-A devolver a la demandante la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: Las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que excedan de la estricta aplicación del tipo de referencia aplicable en cada cuota más el diferencial establecido en la escritura pública (0,75) y que se cobren a partir de julio de 2014 hasta que la cláusula sea suprimida de forma efectiva.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) de las cantidades anteriores desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR Sociedad Coop. de Crédito, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-05-2015 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Aurora y Dª. Aurora, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 30-07-2015 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Mercedes Guerrero Romeo, por providencia de fecha 02-10-2015, y previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, se acordó la suspensión del recurso de apelación hasta la resolución de la cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, alzándose la misma por resolución de fecha 20-01-2017 señalando para deliberación, votación y fallo el 26 de enero de 2.017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia. Motivos de recurso. Falta la condición de consumidor y usuario de las actoras.

La sentencia declara la nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2.005 ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, que literalmente dice: " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior a QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00%) NI INFERIOR AL tres enteros por ciento (3.00%) nominal anual"; manteniéndose la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas ."

La misma sentencia condena a la demanda a estar y pasar por esta declaración, y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de las cláusulas. A devolver

a la demandante la suma de 8.416,80 euros en concepto de cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta julio de 2.014. A devolver a la demandante las cantidades que resulte en ejecución de sentencia cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que excedan de la estricta aplicación del tipo de referencia aplicable en cuada cuota más el diferencial establecido en la escritura pública (0,75%) y que se cobren a partir de julio de 2.014 hasta que sea suprimida de forma efectiva. Y a abonar los intereses moratorios desde la fecha de cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Caja Laboral SCC (en adelante Caja Laboral) impugna la sentencia. Analizaremos los motivos siguiendo el orden del escrito de recurso. En el primero niega el carácter de consumidoras de las actoras, que compraron la vivienda para alquilarla, por lo que considera infringido el art. 1.1 LCU, que comprende como destinatarios finales tanto a las personas física como jurídicas que adquieren, utilizan, o disfrutan bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea su naturaleza, de quienes los producen, facilitan, suministran, o expiden. No es consumidor quien adquiere dentro del ámbito empresarial o con fines de inversión, dice el art. 1.3 LCU " con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros" . Y cita jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y una Sentencia del Tribunal Supremo que trata de una cuestión diferente.

En relación al concepto de consumidor, en la sentencia de 17 de febrero de 2.016 decíamos: "el art. 3 RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, indica " a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ". El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014 de 7 de marzo que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas: " son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial ". El artículo 4 del mismo texto define el empresario, como " toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones con un propósito relacionado con su actividad comercial empresarial, oficio o profesión ".

El precepto supuso una modificación de la definición tradicional contenida en la derogada Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, adaptando la legislación española al concepto utilizado en las normas comunitarias, principalmente la Directiva 93/13, que consideraban como consumidor a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad empresarial. La diferencia resulta evidente al despojarse la definición del elemento finalista referido a la consideración del consumidor como destinatario final del producto o servicio objeto del contrato.

Recordamos también lo que decíamos en la sentencia de 4 de mayo de 2.015, " Con los datos que se conocen, acreditados en la instancia y no discutidos en ésta, lo que se constata es que el Sr. cuando compra la primera vivienda se va a vivir a ella. Es decir,...

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