AAP Barcelona 24/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:APB:2017:1430A
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 405/2016-E

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/VICENTE CONCA PEREZ

Dimana de autos de: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1193/2013

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

Parte/s apelante/s: Rodrigo, Marí Juana Y Valeriano

Parte/s apelada/s: CATALUNYA BANC S.A. AHORA BBVA, S.A

A U T O Nº 24 / 2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mi diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 405/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada Valeriano, Rodrigo y Marí Juana contra Auto definitivo que dictó con fecha 27 de enero de 2016 el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1193/2013, seguidos a instancia de CATALUNYA BANC S.A. AHORA BBVA, S.A contra Valeriano, Rodrigo y Marí Juana .

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

"ACUERDO desestimar la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que ha sido alegada por Valeriano, Rodrigo . Casiano y Marí Juana ."

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 24 de enero de 2017.

QUINTO

Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PEREZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. - En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria instado por Catalunya Banc SA frente a D. Valeriano

    , D Rodrigo, D. Casiano y Dª Marí Juana, la representación de D. Rodrigo y Dª Marí Juana por una parte, y la D. Valeriano por otra, ponen de manifiesto ante la juez la posible concurrencia de nulidad de algunas de la cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 17 de enero de 2006.

  2. - La juez da audiencia a las partes para que efectúen alegaciones sobre las mismas, y especialmente sobre la de vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis).

    Efectuadas las pertinentes alegaciones, la juez dicta el auto recurrido por el que se rechaza la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

  3. - La parte ejecutada comparecida recurre la anterior resolución y pide el sobreseimiento del proceso.

    Este pronunciamiento constituye el objeto del recurso.

SEGUNDO

Decisión del tribunal.

  1. - Antes de resolver la cuestión sometida a la consideración del tribunal, debemos puntualizar una afirmación del auto recurrido, a fin de evitar malentendidos.

    La juez, en el último párrafo de la página 2 de su resolución dice que con la entrada en vigor de la ley 1/13 y su nueva redacción del artículo 693.2 Lec se disipan las dudas acerca de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, al establecer la nueva redacción que el impago de tres mensualidades abre la puerta a declarar vencida la totalidad del préstamo.

    Y, dice, como se han incumplido al tiempo del cierre de la cuenta cinco incumplimientos, entra dentro del precepto y no es nula.

  2. - Al respecto hemos de decir que el artículo 693 Lec es ajeno al juicio de abusividad. Se trata de un precepto procesal que establece las condiciones que ha de reunir un préstamo hipotecario para que se pueda seguir el proceso especial de ejecución hipotecaria. Pero no es criterio de abusividad.

    En este sentido, el auto TJUE 17.3.16 enjuicia el sentido del artículo 693 Lec, en su nueva redacción dada por la ley 1/13 a fin de ver si el mismo se adecúa o no al Ordenamiento comunitario.

    En él, entre otras cosas, se da respuesta a esta cuestión prejudicial: "¿Los artículos [3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1,] de la Directiva 93/13 [...] se oponen a una norma nacional, como el artículo 693 [de la] LEC (LA LEY 58/2000), que permite reclamar de forma anticipada la totalidad del préstamo por incumplimiento de tres cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras causas concurrentes relevantes y que, además, condiciona la posibilidad de evitar los efectos de dicho vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor[,] salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual [del deudor]?»"

    El auto en cuestión dice: "28. Según el órgano jurisdiccional remitente, de lo anterior se sigue que, en aplicación de una normativa nacional de esa naturaleza, el juez, cuando deba apreciar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario, como el que constituye el objeto del litigio principal, ... deba pronunciarse acerca del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de ese tipo relativa al vencimiento anticipado del mismo, tenga en cuenta cualquier otra circunstancia que no consista en la falta de pago de tres mensualidades."

    Y más adelante añade: " 33. Así pues, los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que ... determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo ... 693 de la LEC . (LA LEY 58/2000)"

    Y finalmente, concluye respondiendo a la cuestión prejudicial: "42. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que:

    - sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y

    - sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva."

    Es decir, el artículo 693 Lec no incide en la declaración de abusividad como elemento determinante de la misma, ni en su redacción anterior ni en la actual.

  3. - Pero, además del TJUE, el propio Tribunal Supremo español nos dice en la sentencia de 23.12.15 que el cumplimiento de los requisitos del artículo 693.2 Lec es ajeno y previo a la valoración que nos llevará a concluir si la cláusula es nula o no: "Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )."

    En consecuencia, hemos de afirmar que el artículo 693 Lec, tanto en su redacción anterior como actual, no es la referencia que nos permitirá decidir si la cláusula es abusiva o no. Aunque, por lo demás, es obvio que la escritura de 2005 no podía prever lo que introduciría el legislador en 2013.

    En definitiva, la cláusula puede ser legal y abusiva. Viniendo limitada esta última valoración a los contratos en los que es parte un consumidor.

    Aclarado este punto, pasamos a examinar si en el caso, la cláusula debe reputarse abusiva; en caso afirmativo, cuál es la consecuencia de ello y, por último, cuáles sus efectos y alcance.

TERCERO

Decisión del tribunal (II) El carácter abusivo de la cláusula y la consecuencia de ese carácter abusivo.

  1. - La cláusula 6ª bis establece un catálogo de supuestos en los que la entidad prestamista podrá anticipar el vencimiento de la total deuda, y entre ellas, la del impago de una cuota de amortización o intereses.

    El plazo de vigencia del contrato es de 30 años.

  2. - La propia STS de 23.12.15, reiterada en la de 18.2.16 dice: "Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo,...

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