SAP Las Palmas 28/2017, 24 de Enero de 2017

ECLIES:APGC:2017:721
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000039/2017

NIG: 3500443220160009187

Resolución:Sentencia 000028/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000094/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Belen Jose Carlos Rojas Martin Rafael Gomez Cabrera

Apelante Jesús María Leticia Maria Grimon Rodriguez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de enero de 2017

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. Rafael Gómez Cabrera actuando en nombre y representación de

D. Jesús María, contra la sentencia de fecha de 17 de noviembre 2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, procedimiento 94/2016 que ha dado lugar al rollo de Sala 39/2017, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLENCIA DE GENERO en su modalidad de LESIONES NO CONSTITUTIVAS DE DELITO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 56 DIAS DE trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN año seis meses y un dia, y a LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, Belen, INCLUIDO EL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN DONDE SE ENCUENTRE, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, por un PERIODO DE DOS AÑOS, todo ello con expresa imposición de costas procesales.

Al mismo tiempo el acusado, deberá indemnizar a Belen, por las lesiones, la cantidad de 52 euros más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.

Se acuerda que la medida cautelar consistente, en la prohibición de aproximación a la victima, Belen y a una distancia de 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio, adoptada por auto de fecha 18.10.2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, se mantenga hasta que esta resolución sea firme, advirtiendo que el incumplimiento de la misma, puede constituir delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar, lo mismo, que una vez que sea la sentencia firme, el incumplimiento de la pena accesoria impuesta en la presente resolución.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesús María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, la juez a quo habría incurrido en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del derecho a presunción de inocencia y vulneración del artículo 11.1 de la LOPJ, al haber incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la CE y, finalmente, error en la aplicación de la pena por cuanto aduce que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que ha sido impuesta es improcedente por vulneración de lo dispuesto en el art.49 del Código Penal . El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a los motivos primero y segundo del recurso, adhiriéndose al motivo tercero, solicitando se imponga la pena de prisión inicialmente interesada de un año de prisión.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en la vulneración de la presunción de inocencia conviene traer a colación el ATC de 19 de abril de 2004 que dispone "La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2; STC 220/1998, fundamento jurídico 3).Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (ibidem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998 )."

Por su parte la STS 14 de octubre de 2011 señala : "1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española EDL 1978/3879; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).

Siguiendo los criterios reiteradamente mantenidos por el Tribunal Supremo, el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito "a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca el elemento subjetivo de la concreta tipicidad a tal efecto, el principio de presunción de inocencia esta limitado al hecho objetivo en si, y participación del autor, pero no se entiende ni a "los juicios de valor", ni a los ánimos, ni se proyecta a la culpabilidad entendida en el sentido propio de la palabra, siguiendo los criterios mantenidos el S.T.S., 1352/2000, de 19 de Mayo .

Así pues, la presunción de inocencia abarca la demostración de la autoria del hecho3 delictivo y de la realidad material del acto enjuiciado, pero la concurrencia del elemento culpabilístico que autoriza la aplicación de los tipos delictivos pertenece a la libertad de criterios de la Sala, siempre que actué sobre bases facticas que previamente lo configuren.

Por tanto, los elementos subjetivos culpabilísticos, en el sentido técnico-penal del termino y la inferencia de los mismos pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no están cubiertos por la presunción constitucional mas que en concreto punto de que si han de estar probados los hechos o datos objetivos sobre...

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