SAP Santa Cruz de Tenerife 8/2017, 20 de Enero de 2017

ECLIES:APTF:2017:80
Número de Recurso343/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000343/2016

NIG: 3802841120150000951

Resolución:Sentencia 000008/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000192/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Mapfre Seguros de Empresas Compañia de Seguros y Reaseguros SA Miguel Oramas Medina Natalia Garcia Trujillo

Apelado Caja de Seguros Reunidos Compañia de Seguros y Reaseguros SA Miguel Oramas Medina Juan Pedro Gonzalez Martin

Apelante Angustia Antonio Lorenzo Molina Perez Maria Mercedes OŽDonnell Hernandez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 192/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz, promovidos por Dª. Angustia, representada por la Procuradora Dª. Mercedes O'Donnell Hernández, y asistida por el Letrado D. Antonio L. Molina Pérez, contra la entidad mercantil MAFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, y asistida por el Letrado D. Miguel Oramas Medina, y contra la entidad CASER, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el procurador D. Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado D. Miguel Oramas Medina;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. LUz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el 29 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la doña Angustia, representada por la Procuradora doña Mercedes OŽDonell Hernández, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y a la entidad MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A de todos los pedimentos, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por los demandados, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Mercedes O'Donnell, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Molina Pérez, la entidad apelada Mapfre Empresas, S.A. se personó por medio de la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Oramas Medina, la entidad apelada Caser, S.A. se personó por medio del Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección del Letrado D. Miguel Oramas Medina; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de enero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama frente a las compañías de seguros que cubren el riesgo de la responsabilidad civil del letrado, los daños y perjuicios, que afirma, generados por el incumplimiento del asegurado en su obligación contractual y que fija en el importe de las costas a las que fue condenada en sentencia desestimatoria por apreciación de la prescripción de la acción. Recurre la demandante, quien reitera su pretensión alegando el error en la apreciación de la prueba y la incorrecta aplicación de la normas, manteniendo que son dos las conductas denunciadas como generadoras del daño, la de la presentación de la demanda pese a estar prescrita la acción y la de la no formalización del recurso de apelación habida cuenta que, por vía de la responsabilidad contractual, la acción frente a una de las codemandadas tenía un plazo de prescripción superior que no había transcurrido al momento de la formalización de la demanda. Las apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación con la responsabilidad civil del abogado la doctrina Jurisprudencial aplicable se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 05 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3340/2013 - ECLI:ES:TS :2013:3340) que mantiene:" A) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el Juan Francisco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes

se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

  1. Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva...

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