SAP Valencia 18/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:APV:2017:531
Número de Recurso2154/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002154/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 18/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 002154/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000468/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL

S.A, representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, y asistido del Letrado DEMETRIO MADRID ALONSO y de otra, como apelados a Isabel y Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA, y asistido del Letrado JULIO BARCELO AFONSO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 08/06/16, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rubert Raga, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. Isabel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., representado por el Procurador Sr. SANCHO GASPAR, debo declarar y declaro la nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas alíndice de referencia IRPH Entidades contenido en el punto 3.2.1. y a la clausula suelo contenido en el punto 3.3 de la Estipulación Tercera -titulada Intereses- del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 10/08/05, eliminando del mismo el punto 3.3 del siguiente tenor literal "no obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del TRES CON CINCUENTA POR CIENTO (3,50 %)", e integrando el punto 3.2.1. en el sentido de sustituir el IRPH Entidades por el EURIBOR a un año, como índice de referencia para el tipo de interés variable, subsistiendo el préstamo hipotecario sin la clausula suelo y con el nuevo índice de referencia, junto con el resto de condiciones; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a rehacer el cuadro de amortización con el Euribor a 1 año como índice de referencia del tipo variable y sin aplicación del suelo desde la publicación de la STS de 9/05/13 (BOE 4/06/13), recalculando la liquidación del préstamo con arreglo a tales términos, devolviendo a la parte actora

la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de las clausulas declaradas nulas, con los intereses legales desde cada cobro que se incrementará en dos puntos a partir de esta sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto exclusivo del presente recurso de apelación -ex artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil - la revisión por el Tribunal de la alzada del pronunciamiento por el Juzgado de lo Mercantil de la nulidad del pacto de fijación del índice de referencia (IRPH) como parte del interés variable aplicable (IRPH ENTIDADES + 0,25) contenido en el contrato de préstamo hipotecario suscrito ante Notario por los actores y demandada en fecha 10(agosto/2004. Queda fuera de enjuiciamiento para esta alzada, al ser un pronunciamiento no atacado y por ende firme la declaración de nulidad del pacto de limitación al tipo de interés variable (denominada cláusula suelo) y sus consecuencias.

Conviene recordar que en la demanda la nulidad del pacto que fija aquel índice referencial se basó en la falta de información, su desconocimiento por los prestatarios, ignorar su funcionamiento y cálculo y ser claramente manipulable; por ello suplicaba su declaración de nulidad y se condenase a la entidad demandada a devolver a los actores las cantidades abonadas en exceso por la aplicación del IRPH ENTIDADES hasta la eliminación de tal índice con los intereses correspondientes.

Las razones de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil es que estamos ante una cláusula no negociada, que no supera el control de trasparencia por no haber sido los actores informados ni prestado una simulación sobre su funcionamiento y comparativa con otros índices. Como es un pacto esencial determina la nulidad del contrato, razón por la que en beneficio del consumidor, la Juez integra el negocio juridico y dispone que el índice de referencia pasa a ser el EURIBOR a un año, obligando a la entidad demandada a rehacer el cuadro de amortización desde origen, con tal aplicación, devolviendo las cantidades cobradas de más.

Se interpone recurso de apelación por Banco Popular Español SA limitado, como se ha dicho, al pronunciamiento relativo a la nulidad del índice de IRPH Entidades y sus consecuencias por las siguientes motivos que ahora meramente se enuncian;

  1. ) Error de valoración de la prueba llegando a conclusiones muy subjetivas la juzgadora de la Instancia, contraria al resultado de las prueba practicadas; 2º) No ser posible el control de abusividad de contenido por ser un pacto esencial del contrato; 3º) Validez del tipo del IRPH ENTIDADES; 4º) Improcedente imposición de costas procesales, solicitando la revocación parcial de la sentencia en lo relativo al pronunciamiento de la declaración de nulidad de la estipulación contractual 3.2.1 y condena a hacer el recuadro y devolución de cantidades por aplicación del tipo IRPH.

La parte demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

Revisado el contenido de los autos y visto el soporte de grabación de las sesiones judiciales tal como impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal ha de estimar el recurso de apelación y no comparte los razonamientos de la Juez de Instancia, en lo que es la materia revisada, porque efectivamente, no se atienen al resultado probatorio, se valora de forma errónea y no ajusta correctamente el control de transparencia al pacto del índice de referencia que juega como precio del contrato oneroso, cual es el préstamo con garantía hipotecaria.

La Sala en primer lugar ha de precisar que la cláusula ahora enjuiciada no tiene ni reporta la misma entidad ni naturaleza que el pacto de limitación a la variabilidad del tipo de interés en préstamos hipotecarios (denominada cláusula suelo, enjuiciada por el Tribunal Supremo desde la relevante sentencia de 9/5/2013 nº 241/13 ) y por ello vemos que no puede trasladarse sin más o de forma automática, las exigencias o niveles de transparencia que en la sentencia del alto tribunal se establecieron sobre tal pacto al ahora enjuiciado. La estipulación del índice de referencia en este contrato oneroso, afecta directa y de lleno a un elemento esencial del mismo, porque reglamenta de forma directa el precio (interés retributivo) que debe abonar el consumidor por la obtención del préstamo dinerario y no muda -como si, en cambio, acaece con la cláusula suelo- la naturaleza y régimen del préstamo que sigue siendo a interés variable. Es decir, estamos ante una cláusula contractual esencial, determinante de un requisito consustancial a la naturaleza del préstamo oneroso, razón

por la que solo resulta viable el control de transparencia con apoyo en el artículo 4-2 de la Directiva 93/13, pero no el control de contenido fijado en el artículo 82 del TR-LGDCU .

Muestra de esa relevante esencialidad es que la sentencia recurrida integra el contrato (que no es pedido en la demanda) y la Juez fija un índice de referencia (Euribor a un año) que tampoco es solicitado en la demanda, imponiendo la Juez, ex oficio, una condición contractual esencial, prescindiendo de la concertación de voluntad de los contratantes, y obligando igualmente de oficio a la entidad Bancaria a rehacer todo el cuadro de amortización del préstamo.

En segundo lugar, el Tribunal debe advertir y colacionar como datos fácticos relevantes para la solución al litigio, según la probanza practicada:

Que en el contrato plasmado públicamente consta en el apartado de Cláusulas Financieras, el ordinal tres referido a "Intereses". Tras reglar el interés inicial del primer año del préstamo en una retribución fija (2,75 % anual) posteriormente, en el punto 3.2 indica que a partir de la revisión de agosto de 2005, el interés resulta variable consistente en la adición de un margen de 0,25 al "tipo de interés de referencia". En el apartado 3-2-1 se indica que ".. se establece como tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos...

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