STSJ Cantabria 532/2017, 29 de Junio de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:288
Número de Recurso485/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución532/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000532/2017

En Santander, a 29 de junio del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Laureano siendo demandados SANTANDER CERÁMICAS, S.A.U., PORCELANOSA, S.A., PORCELANOSA GRUPO A.I.E., S.A. y VENIS S.A. y otros (desistidos) sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Marzo de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas desde el 21-6-2000 con categoría de jefe de administración y salario bruto diario de 130,73 euros.

  2. -El 19-5-16 el demandante fue despedido por motivos objetivos (organizativas y productivas; el contenido de la carta se tendrá por reproducido).

    Este despido fue declarado nulo por sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de Santander el 26-9-16 (esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria el 27-1-17 ).

    (el contenido de ambas resoluciones judiciales se tendrá por reproducido).

  3. - El demandante fue citado por la empresa para su reincorporación el 19 de octubre de 2016. Así lo hizo y se le concedieron vacaciones hasta el 14 de noviembre. Este día volvió a trabajar hasta el 24 de noviembre, día en el que inició periodo de I.T., situación en la que permaneció hasta el 29 de diciembre del mismo año 2016.

    Los días durante los que trabajó, al actor se le cambió de despacho (ocasionalmente, la empresa cambia el despacho de sus trabajadores) y las funciones a desarrollar.

  4. - El 15-12-16 la demandada volvió a despedir al actor en base a esta carta:

    "Muy Señor Nuestro:

    Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de la empresa, al amparo de lo dispuesto por los artículos 54.2.d ) y f ) y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24.3 y 24.14 del Convenio Colectivo de "Comercio de Materiales de Construcción para Cantabria ", ha decidido sancionarle por la comisión de una falta muy grave, calificada en su grado máximo, y proceder a su despido disciplinario basado en un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo, consistente en los siguientes hechos, los cuales han sido determinados por el departamento de informática de la empresa y podrán ser acreditados de ser necesario en el momento y lugar preciso:

    - el pasado día 16 de noviembre, a las 10:23 horas usted inició una conexión a internet que finalizó a las 12:26 horas. En ese periodo usted visitó, además de su correo personal, distintas páginas web, sin que ninguna de ellas tuviera ningún tipo de relación con el trabajo que usted desempeña, tratándose de páginas web de prensa, foros de diversos temas y tutoriales para la creación y mantenimiento de páginas web.

    - el día 17 de noviembre usted se conectó a internet a las 9:58 horas que finalizó a las 13:02 horas. Volvió a conectarse a internet a la 16:14 horas, poniendo fin a la conexión a las 17:06 horas. En dichos periodos de tiempo usted visitó páginas web completamente ajenas al trabajo que usted realiza en la empresa. Las páginas web

    visitadas contenían tutoriales para la creación y mantenimiento de páginas web, Linkedin, página web de la Escuela Oficial de Idiomas, páginas web de diversos diarios de información general y deportiva además de su correo personal.

    - El día 21 de noviembre usted inició una conexión a inernet a las 9:12 horas, poniendo fin a la misma a las 9:47 horas, volviéndose a conectar a las 10:07 horas y finalizando esta última a las 12:41 horas. Durante esos periodos se conectó a Linkedin, tutoriales para la creación y mantenimiento de páginas web y su correo personal, además de páginas diversas.

    - el día 22 de noviembre usted inició una conexión a internet a las 9:29 horas que finalizó a las 9:47 horas. Se volvió a conectar a las 11:20 horas, finalizando esta segunda conexión a las 12:37 horas. A las 15:50 horas se volvió a conectar hasta las 16:56 horas. Según los datos recogidos, en esos periodos de tiempo usted visitó páginas y foros de creación de páginas web.

    Dado que el uso del acceso a internet se encuentra prohibido en la empresa por cuanto supone una distracción indebida de las tareas productivas por las que se le remunera, una vez analizados los hechos se ha llegado a la consideración de que los mismos, dada la intensidad y duración de las conexiones en relación a su jornada laboral, suponen una disminución voluntaria del rendimiento además de un abuso de confianza y son constitutivos de una falta muy grave, motivo por el cual se toma la decisión de sancionarle con DESPIDO con efecto desde el día de hoy, 15 de diciembre de 2016.

    Así mismo, se encuentra a su disposición en las oficinas de Santander Cerámicas S.A.U. la propuesta de liquidación y finiquito la cual, de ser de su conformidad, será abonado de inmediato.

    No teniendo constancia la dirección de la empresa de su condición de representante de trabajadores o delegado sindical no procede dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 10.3.3. de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical.

    Sin otro particular que manifestarle, se despide atentamente,

    (firma y sello)

    La firma del recibí de este escrito no comporta la aceptación ni la conformidad con el contenido del mismo, simplemente es un medio de demostrar fehacientemente la recepción de la misma."

  5. - Los días que se concretan (5-10-15, 1-2-16, 1-9-16 y 5-1-17) la demandada alcanzó ante el Orecla y Juzgado de lo Social nº 5 de esta provincia acuerdos de extinción de las relaciones laborales (despidos improcedentes indemnizados con estas cantidades: 21.000 euros, 50.000 euros, 73.435 euros y 7.859,83 euros; limpiadora, comercial, mozo de almacén...).

  6. - El 18-11-16 la parte actora solicitó ejecución parcial de la sentencia dictada en el juzgado de lo Social nº 4 anteriormente reseñada. El incidente celebrado el 6-2-17 provocó el dictado de auto de 2-3-17 que declaró irregular la readmisión del demandante.

    El 19-1-17 se dictó auto por el Juzgado meritado que acordó despachar ejecución contra la ahora demandada por importe final (tras aclaración) de 4.960,53 euros más 745 euros para intereses y costas (salarios de tramitación).

  7. - El 19-10-16 se presentó por el actor reclamación de cantidades frente a las demandadas por importe de

    8.163,97 euros (horas extras, cumplimiento de auditorías, complemento de trabajo por sábados).

    La papeleta de Conciliación de esta reclamación se presentó el 30-9-16.

    El juzgado de lo Social nº 1 señaló esta demanda para el 25-9-17.

  8. - El trabajador Arsenio (puesto de controller) obtuvo en 2016 (6 meses) una retribución variable de 3.200 euros (80 % de puntuación obtenida); el 100 % supondrían 4.000 euros.

  9. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  10. - El 18-1-17 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (la papeleta se presentó el 4-1-17).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Laureano contra SANTANDER CERÁMICAS S.A.U., PORCELANOSA S.A., PORCELANOSA GRUPO A.I.E., S.A., VENIS S.A., y MINISTERIO FISCAL, declaro improcedente el despido del demandante de 15-12- 2016 y, en consecuencia, condeno solidariamente a las co -demandadas a que, a su elección, readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnicen también solidariamente con la cantidad de 89.484,69 euros con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir en caso de readmisión desde el 30 de diciembre hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 130,73 euros brutos diarios.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, SANTANDER CERÁMICAS S.A.U., PORCELANOSA S.A., PORCELANOSA GRUPO A.I.E., S.A. y VENIS S.A. y Ministerio Fiscal, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de hechos probados

La primera de las revisiones de los hechos probados, del primero, en concreto, pretende hacer constar un salario distinto a partir de la valoración de lo que se afirma la totalidad de la retribución variable del año 2016, 8000 euros, o, en su caso, subsidiariamente, la que se obtiene a partir de la valoración del compañero que le ha sustituido al actor, ya que si éste percibió 3200 euros por seis meses, tal concepto le hubiere supuesto al actor la cantidad de 6400 euros.

No resulta, sin embargo, admisible tal modificación. Es cierto que el efecto positivo de la cosa...

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