STSJ Cantabria 515/2017, 23 de Junio de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:336
Número de Recurso381/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución515/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000515/2017

En Santander, a 23 de junio del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Lina siendo demandado D. Arcadio sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de marzo de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º. Relación laboral y sus características. D.ª Lina ha prestado sus servicios para la empresa ÁNGEL MANUEL NAZÁBAL GUTIÉRREZ, con las siguientes características laborales:

-Antigüedad: 31 de octubre de 2006 (no controvertido).

-Categoría profesional: dependiente (no controvertido).

-Salario: 19,10 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (bases de cotización de la Seguridad Social).

-Jornada: de 09:30 a 13:30 horas (interrogatorio demandado y testifical de Ramona ).

-El trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  1. Extinción del contrato . D.ª Lina comenzó a percibir prestación por maternidad en fecha 21 de agosto de 2016, previo periodo de I.T. (no discutido).

    A la finalización del periodo de maternidad y posterior incorporación a la empresa el 12 de diciembre de 2016 Arcadio y D.ª Lina, ante los problemas que tenía esta para cuidar a su hijo, acordaron darle de baja en la empresa, lo que se articuló a través de un documento de finiquito de 13 de diciembre de 2016 por el que finalizaba la relación laboral.

    Mediante dicho finiquito, firmado por D.ª Lina, por el que percibía 7,49 euros de liquidación final, aquélla declaraba que quedaba "totalmente liquidada y a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior (...) firmo el presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la repetida empresa, firmando mi conformidad".

    (Finiquito, interrogatorio del demandado y testifical de Ramona ).

  2. Conciliación. Con fecha 03 de enero de 2017 la parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación con fecha 17 de enero de 2017 con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En atención a lo expuesto: -Se desestima la demanda interpuesta por D.ª Lina contra Arcadio, absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia de la extinción contractual acordada, dada la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por la trabajadora de fecha 13-12-2016, que consigna el pago por la demandada de 7,49 € como liquidación final que desglosa. Declarándose liquidada y a completa satisfacción y renunciando a toda reclamación posterior, firmando el finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la empresa y firmando su conformidad. Al finalizar el periodo de maternidad y posterior incorporación a la empresa el 12-12-2016, ante los problemas que tenía para cuidar a su hijo. Valorando, al efecto, las declaraciones de partes y testifical, así como, documental aportada, por ser una extinción de mutuo acuerdo por voluntad de la trabajadora, en aplicación de doctrina jurisprudencial que refiere, sin vicio de voluntad alguno. Dado que considera que ninguna necesidad había ante un supuesto despido de firmar el finiquito, por un lado con tan exigua cantidad, lo que excluiría su firma para percibir cantidades adeudadas, y por otro, carente de todo indicio que lo hizo para cobrar el desempleo.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación parcial del hecho primero declarado probado. Sobre la documental por ella aportada a la litis y la ausencia de prueba de la parte demandada. Que, oportunamente, se solicitó en demanda. Sobre el salario regulador de los efectos del despido que postula es de 800 €/netos mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extra. Debiendo percibir la cantidad de 37,94 €/brutos día en aplicación de las tablas salariales del convenio de aplicación para una jornada completa. Jornada de 7:30 horas a 14:00 horas, siendo julio y agosto de 6:30 horas a 15:30 horas. Quedando el resto del ordinal impugnado en sus mismos términos. Aludiendo al reconocimiento de la empresa de que no existe control horario en la empresa, puesto que en la empresa trabajan además de la empleada, solo, el demandado, su mujer y dos hijos. Y que, el propio testigo de la demanda corrobora su jornada completa.

Sin embargo, del contenido íntegro de la formalización del recurso, se deduce que mezcla cuestiones fácticas (jornada efectiva) y jurídicas (aplicación del convenio) de inadecuada formulación en el extraordinario recurso. Que debe ceñirse a lo preceptuado en los artículos 97.2 y 196.3 de la LRJS . Separando, ambas cuestiones.

Identificando el relato fáctico que ataca, el texto que propone y la documental en que se funda. No siendo admisible, en éste, una nueva revisión total de lo actuado, como parece deducirse de la formulación del presente recurso. Pues, valorando la instancia además de la misma documental, declaración de partes y testigos, su resultado sobre jornada y horario, no trasciende el extraordinario recurso formulado. Ni siquiera, la inexistencia de documental en la instancia es motivo suficiente para alterar sus conclusiones ( STSJ Cantabria Social de fecha 10-4-2014, rec. 161/2014 ), cuando contempla una jornada anterior a su baja material inferior a la que postula.

Que lejos de ser un recurso ordinario que permite la revisión del total de lo actuado, el recurrente debe citar documental o pericial que sin precisar análisis ni conjeturas evidencie el relato que pretende. A lo que aquí se añade que la desestimación del recurso en cuanto al ataque a la baja voluntaria de la trabajadora, sin despido, es intrascendente al recurso lo planteado.

Tratándose, más bien, de suposiciones de la recurrente, conjeturas de hechos que no resultan probados (que realizaba jornada completa), ya que, el mero relato propuesto valorando pagos a la demandante de los folios que indica o el dato de que no exista control horario en la empresa de pequeñas dimensiones y familiar, no evidencia que la actora tenga otra jornada que la declara probada. Cuando, además (con relación al motivo de denuncia jurídica relacionado con este de revisión fáctica) el art. 12.4 ET permite prueba de la parcialidad y jornada pactada en el contrato de la actora, aun sin dicha constatación horaria concreta, cada día.

Sin documento fehaciente que justifique las pretensiones fácticas de la actora, no es posible revisión alguna del relato que sustenta la sentencia recurrida, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, contrario a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al magistrado de instancia que en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral ( art. 74 de la LRJS ), en este orden jurisdiccional limita la valoración del resultado de la prueba testifical y declaración de partes que presencia directamente su práctica. Pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador. No precisando el Juzgador en la instancia, como sí es imputable la recurrente, la existencia de un documento fehaciente, para llegar a las conclusiones fácticas que relata sobre su jornada y horario. Que no es la citada por la parte recurrente.

SEGUNDO

En orden a la denuncia de infracción jurídica, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, denuncia infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en los artículos 3.5, 49.1.a ) y k ) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 56 del mismo Texto legal y 1.265 del Código Civil . Destacando al ausencia de voluntad extintiva por la demandante respecto de la relación laboral que mantenía con el demandando sustentada solo en manifestaciones del empresario y su hija, también trabajadora, frente a manifestaciones de la actora y sus propios actos. Y, que el documento aportado ninguna evidencia de su voluntad extintiva cabe deducir, firmado mediante error y engaño. Es el empresario quien propone y acuerda la finalización de la relación laboral, sin exteriorización clara y determinante de ello de la trabajadora, de forma voluntaria e inequívoca, que niega en el juicio oral cualquier tipo de acuerdo. Asesorada al momento de la firma por la misma representación letrada que defiende al demandado en juicio, que le...

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