AJMer nº 2, 15 de Junio de 2017, de Pontevedra

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
ECLIES:JMPO:2017:37A
Número de Recurso358/2014

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269

Fax: 986805270 M69440

N.I.G.: 36038 47 1 2014 0000620

S5L SECCION V LIQUIDACION 0000358 /2014 -NS

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000358 /2014

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE D/ña. MADERAS LOS VALOS SL

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VIDAL RUIBAL Abogado/a Sr/a. JAVIER PEGO MARTINEZ

DEMANDADO. EOS SPAIN, INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO SANTANDER SA, DIPUTACION DE PONTEVEDRA, FOGASA Procurador/a Sr/

  1. Angelina, Segismundo, Pablo Jesús, Diego

Abogado/a Sr/a. TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO, JOSE IGLESIAS ARES, ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA, FOGASA

A U T O

Magistrada-Juez Sra: NURIA FACHAL NOGUER.

En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2017 la administración concursal solicitó la concesión de autorización judicial para la venta de la unidad productiva de MADERAS LOS VALOS S.L.

La AC manifiesta que se ha recibido oferta de CORTEGADA SERVICIOS AUXILIARES S.L. que tiene por objeto la compra de la unidad productiva de la empresa, que es considerada beneficiosa para el interés del concurso. Por su parte, la empresa URZAIZ LIDER S.L. se encuentra interesada en la adquisición de la nave de la unidad productiva de la concursada.

Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2017 se dio traslado a del contenido de la oferta presentada a las partes personadas, a fin de que formulasen alegaciones sobre los términos de la misma.

Por medio de escrito de fecha 27 de marzo de 2017 la TGSS formuló alegaciones en relación a la oferta conjunta de adquisición de unidad productiva presentada por CORTEGADA SERVICIOS AUXILIARES S.L. y por URZAIZ LIDER S.L. En el

escrito presentado se ponía de manifiesto que, según los datos del Registro Mercantil, no consta como administrador social de CORTEGADA SERVICIOS AUXILIARES S.L. la persona que realiza la oferta en nombre de esta entidad, Rafael ; por otra parte, el objeto social de CORTEGADA SERVICIOS AUXILIARES S.L. consiste en la prestación de todo tipo de servicios a empresas, particulares y organismos oficiales, así como la comercialización, compraventa y distribución de todo tipo de productos de textil y artículos de regalo, que no guarda relación con la industria de madera que es la actividad empresarial que se desarrolla en la unidad productiva objeto de transmisión. La TGSS se opone a la autorización de la transmisión de la unidad productiva, en los términos descritos en la oferta presentada, pues la adquirente habrá de asumir el total de la deuda contraída por la concursada con dicho organismo.

Por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2017 la AC de MADERAS LOS VALOS S.L. aportó escritura pública en la que se acreditaba que el actual administrador social de CORTEGADA SERVICIOS AUXILIARES S.L. es Rafael .

Por Providencia de fecha 25 de abril de 2017 se acordó dar traslado de la oferta a los representantes legales de los trabajadores o a éstos personalmente, si no existiese dicha representación, a fin de que formulasen alegaciones en relación a la oferta presentada; también se acordó condicionar la posible concesión de la autorización solicitada a la inscripción en el Registro Mercantil de la identidad del nuevo administrador social y a la adaptación del objeto social de la adquirente a la actividad empresarial de la unidad productiva.

En fecha 12 de mayo de 2017 se aportó a autos la documentación acreditativa del cumplimiento de los dos extremos a que se refería la Providencia de fecha 25 de abril de 2017.

Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 8 de junio de 2017 quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA TRANSMISIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS EN SEDE CONCURSAL

En la normativa concursal vigente la transmisión de unidades productivas puede ser:

En fase común, por vía del art. 43.2 LC .

Vía convenio, es decir, mediante la aprobación de los llamados convenios de continuación en los cuales la finalidad es la continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado, bien sea por el propio concursado o por un tercero (convenio de asunción).

Vía liquidación, es decir, cuando la transmisión de la empresa o de la unidad productiva se efectúa en la fase de liquidación del concurso.

La reforma introducida por el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, viene a unificar el régimen de venta de unidad productiva tanto si se da en fase común, por la vía del art.

43 LC, como en liquidación; para ello añade un nuevo párrafo al apartado 3º del art. 43 en el que se viene a establecer que "en el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por el art. 146 bis".

El concepto concursal de unidad productiva puede delimitarse de forma amplia y flexible, pero siempre sobre la base de la existencia en los elementos patrimoniales que se transmitan de un mínimo de cohesión y de independencia respecto al resto del patrimonio empresarial.

En todo caso, en la LC, como recuerda su exposición de motivos, la finalidad principal no es el saneamiento de las empresas, sino la satisfacción de los intereses de los acreedores a través, en la medida de lo posible, de una solución conservativa que es la que la Ley potencia.

Son dos finalidades o funciones concurrentes del sistema concursal: la función satisfactoria de los créditos y la función de conservación de la empresa en crisis. Pero en el bien entendido de que la continuidad de la organización empresarial está subordinada y es instrumental a la satisfacción de los intereses preferentes de los acreedores.

Se apostará por la conservación de la empresa en la medida que sea la forma más eficiente a los intereses de los acreedores. Se puede considerar que se procura la conservación de la empresa cuando se entienda que es más cuantioso el valor de empresa como organización productiva que la suma de sus activos de forma aislada.

El artículo 44.2 ET, al regular los efectos de la sucesión de empresa, dispone que se entiende por unidad productiva "la entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". El concepto resulta coincidente con el plasmado a nivel comunitario en el artículo 1.1.b de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas o centros de actividad. En desarrollo del artículo 44 ET, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS de 3 de diciembre de 2013, AS 2014/365 ) ha mantenido que para estimar la sucesión entre empresas "no basta con el hecho de que los trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicios a otra compañía diferente, pues es todo punto necesario además que se haya producido la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4224), citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012 (JUR 2012, 120228)).

La noción de "unidad productiva" resulta ambigua si bien puede definirse, según se ha indicado, como un conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica. La transmisión de la empresa no tiene por qué ser global, sino que puede referirse a "partes" de la misma: ahora bien, estas "partes" han de constituir una unidad productiva.

Aunque este concepto está dotado de una enorme flexibilidad, no cabe confundir la transmisión de unidades productivas con una venta en globo o transmisión unitaria. En el primer caso se exigen trabajadores que den continuidad a la actividad económica, mientras que en otro caso nos hallaríamos ante una venta conjunta de determinados activos, pero que no es apta para la actividad productiva.

La prioridad que el legislador establece para fomentar la transmisión de unidades productivas queda condicionada a que ello resulte "factible" ( art. 148.1 LC ). Pero la enajenación unitaria nos remite a la existencia de una empresa en funcionamiento y a una transmisión apta para la continuidad de la actividad económica.

En el presente supuesto, del examen de la propuesta de adquisición de la unidad productiva de la concursada que se ha presentado de manera conjunta por CORTEGADA SERVICIOS AUXILIARES S.L. y por URZAIZ LIDER S.L. se constatan varias cuestiones que serán relevantes a fin de resolver sobre la procedencia de conceder la autorización judicial que se ha solicitado.

La unidad productiva objeto de transmisión a favor de las ofertantes incluye, por una parte, la nave industrial, cuya adquisición se produciría a favor de URZAIZ LIDER S.L., por importe de 150.000 euros. Por otra parte, la adquisición del resto de elementos que integran la unidad productiva se llevaría a cabo por parte de CORTEGADA SERVICIOS AUXILIARES por importe de 253.174Ž87 euros, que se desglosan del siguiente modo:

Efectivo, 2.000 euros

Subrogación en las deudas laborales de la concursada con los trabajadores que conforman la actual plantilla de la empresa y de los trabajadores cuyas relaciones laborales se extinguieron previamente a la declaración de concurso

Subrogación en las deudas de la concursada con la Seguridad Social, pero únicamente referida a los trabajadores subrogados

Tampoco debe obviarse que la continuidad de la actividad empresarial está subordinada a la satisfacción de los intereses preferentes de los acreedores. Se quiere...

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