Auto Aclaratorio TS, 12 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6588AA
Número de Recurso2444/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 12 de junio de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cecilio, parte demandante y recurrente en las presentes actuaciones, ha presentado escrito de fecha 29 de mayo de 2017 solicitando la aclaración de la sentencia n.º 313/2017, de 18 de mayo, que acordó desestimar el recurso de casación y condenar en costas al recurrente.

La solicitud se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 214 LEC y se funda (i) en la procedencia de aclarar si la sala podía apreciar en sentencia causas de inadmisión como la omisión de cita de norma infringida, o si, por el contrario, se trataba de una cuestión sobre la que la sala «debiera haberse pronunciado en el momento procesal oportuno, este es, el de la decisión sobre la admisión del recurso», y (ii) en la procedencia de aclarar si la falta de cita de norma infringida, «por no especificar el recurrente qué norma o normas en concreto de esos reales decretos y esa ley serían las infringidas», podría entenderse suplida por el hecho de que se hiciera concreta referencia en la demanda a las normas del Código Civil reguladoras del error en el consentimiento (fundamento de la acción de nulidad ejercitada) y por la circunstancia de que dichas normas también se contuvieran en la doctrina de las Audiencias Provinciales citada en el recurso para justificar el interés casacional.

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 214.2 LEC, no es necesario dar traslado a la parte contraria (por ejemplo y entre los más recientes, auto de 22 de marzo de 2017, rec. 1851/2014).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como concreción en el ámbito del proceso civil del marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, de rectificación de cualquier error material y aritmético, y de la posibilidad además de que puedan ser objeto de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .

En lo que ahora interesa, después de disponer el artículo 214.1 LEC que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, que es lo que verdaderamente se solicita, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional afirma que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, y 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), constantemente se viene declarando que no es posible

sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, de los que se discrepe, así como utilizar estos «remedios procesales» y en particular el intento de aclaración, para fines ajenos a los expresamente previstos en la ley, para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento, o tan solo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por ejemplo, autos de esta sala de 30 de marzo de 2016, rec. 861/2014, 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014, 7 de febrero de 2017, rec. 944/2014, y 9 de mayo de 2017, rec. 2812/2014, entre los más recientes) .

SEGUNDO

Precisamente, por sobrepasar su objeto específico, son razones suficientes para que no haya lugar a la aclaración interesada las siguientes:

  1. ) La petición de aclaración sobre la corrección jurídica de apreciar en sentencia causas de inadmisión no apreciadas en fase de admisión del recurso no se refiere a un aspecto oscuro y resulta superflua o innecesaria, dada la existencia de una consolidada doctrina al respecto, muy anterior a la fecha de la sentencia cuya aclaración se solicita, según la cual, el «carácter provisorio» del auto de admisión implica que la admisión pronunciada inicialmente esté sujeta a un examen definitivo en sentencia, fase decisoria en que las causas de inadmisión no apreciadas hasta entonces pueden ser apreciadas como causas de desestimación ( sentencias 449/2002, de 17 de mayo, 90/2007, de 1 de febrero, 1131/2007, de 5 de noviembre, 72/2009, de 13 de febrero, 699/2010, de 5 de noviembre, 281/2012, de 30 de abril, todas ellas citadas por la 524/2014, de 31 de octubre, así como sentencias 496/2015, de 10 de septiembre, 546/2016, de 16 de septiembre, 612/2016, de 7 de octubre, 668/2016, de 14 de noviembre, 132/2017, de 27 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 209/2017, de 30 de marzo, entre las más recientes) .

    En esta línea, la sentencia 132/2017, de 27 de febrero recuerda que el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» ( SSTC 32/2002, de 11 de febrero, 204/2005, de 18 de julio, 237/2006, de 17 de julio, 7/2007, de 15 de enero, 28/2011, de 14 de marzo, 29/2011 de 14 de marzo, 69/2011, de 16 de mayo, y 200/2012, de 12 de noviembre ).

  2. ) En particular, la causa de inadmisión apreciada por la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaración, consistente en la omisión de cita de norma sustantiva infringida aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2 .º y 4.º en relación con el art. 477.1 LEC ), es una causa de inadmisión que esta sala ha apreciado en innumerables ocasiones y en todo tipo de procesos (por ejemplo, autos de 14 de enero de 2014, rec. 2297/2014, 13 de mayo de 2014, rec. 1547/2013, 16 de diciembre de 2015, rec. 1368/2014, 6 de abril de 2016, rec. 2716/2014, y 29 de marzo de 2017, rec. 256/2014) con arreglo a los criterios de admisión que estaban vigentes cuando se interpuso el presente recurso de casación (aprobados por acuerdo de 30 de diciembre de 2011), cuya esencia se mantiene en los criterios actuales, aprobados por acuerdo de 27 de enero de 2017 ( sentencia 323/2017, de 23 de mayo ). Incluso se ha apreciado en relación con la misma materia litigiosa (nulidad de contratos de permuta financiera - swaps - por error en el consentimiento), como es el caso, por ejemplo, de los autos de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo (todas de fecha anterior a la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaración), y 323/2017, de 23 de mayo (dictada con posterioridad).

    El presente caso presenta una semejanza sustancial con el caso resuelto por la sentencia 196/2017, de 22 de marzo, pues esta consideró que el defecto consistente en «omitir la cita de los artículos del CC en que se fundaba la demanda, relativos a los vicios del consentimiento», no podía ser suplido por la mera cita de las normas legales y reglamentarias que regulan los deberes de información de las entidades financieras en esta clase de contratos, y en el presente caso la sentencia que se pretende aclarar justificó la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la falta de cita de norma sustantiva en que el recurso de casación «se fundó genéricamente en la infracción del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV) y del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero», con omisión de las normas del CC pertinentes, que sí cito la parte recurrente en su demanda.

    En la misma línea, la más reciente sentencia 295/2017, de 12 de mayo, ha declarado que la mera invocación de preceptos de la LMV «no es suficiente para fundamentar la posible existencia de un error vicio del consentimiento, que es en realidad la causa que podría dar lugar, caso de producirse, a la declaración de la nulidad de los contratos».

    La exigencia a este respecto es tal que la sentencia 220/2017, de 4 de abril, también anterior a la sentencia cuya aclaración se pretende, dando un paso más, concluyó que ni siquiera la cita del art. 1261 CC «como única norma suficientemente identificada en el encabezamiento del motivo en concepto de infringida» es bastante para que esta sala pueda entrar a conocer de los vicios del consentimiento y de la falta de causa que constituyeron el fundamento de la nulidad contractual pedida en la demanda, «que en cambio sí citaba las normas pertinentes del CC».

  3. ) Como se desprende de las últimas resoluciones, ni siquiera es paliativo que el recurrente sí aludiera en su escrito de demanda a las normas pertinentes del CC. Ello es así porque la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo».

TERCERO

Conforme establece el art. 214.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración de la sentencia n.º 313/2017, de 18 de mayo, solicitada por D. Cecilio, parte recurrente en las presentes actuaciones.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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