STSJ Andalucía 1623/2017, 31 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4872
Número de Recurso2115/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1623/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 2115/2016-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 31 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1623/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Segado Soriano, en nombre y representación de Doña Sabina, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en sus autos nº 616/2013, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente presentó inicialmente demanda de resolución de contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de 54.443,00 euros en concepto de daños y perjuicios por acoso moral (mobbing) y por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física y moral y a la dignidad humana, contra SUCESORES DE MANUEL RUIZ GARCÍA, S.L., ampliada luego contra Don Juan Luis, Doña Alejandra, Doña Caridad, y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL. Se celebró el juicio, y el 11 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante, Sabina, mayor de edad, nacida el NUM000 /1956, con D.N.I. núm. NUM001

, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada Sucesores de Manuel Ruiz García, S.L., siéndole reconocida una

antigüedad desde el 01/02/1973, percibiendo un salario a efectos de despido de 55,66€ €/diarios y con una categoría profesional de "Jefa de Ventas", extremos todos que no fueron discutidos.

La relación laboral era de naturaleza indefinida. Formalizo un contrato de suspensión de la relación laboral por mutuo acuerdo el 31 de enero de 2009, desde el 1 de febrero de 2009 y hasta que finalice su contrato laboral con la empresa José Ruiz Marchante a titulo como persona física. Paso a trabajar para la empresa del Grupo La Gloria. Mantenía el derecho comunicándolo 15 días antes a reingresar en la empresa Sucesores de M. Ruiz García S.L. aceptando ambas partes que la antigüedad seria de 1 de febrero de 1973.

Formalizó contrato de trabajo a tiempo completo indefinido con fecha 1 de febrero de 2009 con Juan Luis como jefa de tienda y centro de trabajo en plaza Candelaria nº 9 en Cádiz.

El 3 de agosto de 2010 solicitó el reingreso en la empresa Sucesores de Manuel Ruiz Garcia S.L. Se la incorpora a la empresa por parte de Sucesores de Imanol .

Del 04/11/2009 al 02/08/2010 y desde el 10/01/2012 al 20/03/2012 consta que estuvo de baja por Incapacidad Temporal por trastorno adaptativo de personalidad con rasgos histriónicos.

Es diagnosticada de reacción mixta de ansiedad y depresión ( trastorno adaptativo y personalidad con rasgos histriónicos).

SEGUNDO. Se tramitaron procedimientos de reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, Autos nº 348/2013, finalizando con acta de conciliación en fecha 25/02/2015 reconociendo la empresa adeudar a la actora 300 € (reclamaba 2.032,60 €) y autos nº 90/14, del Juzgado de lo Social nº2 de Cádiz que finaliza con archivo teniéndosele por desistida ante la incomparecencia de la demandante el dia del juicio.

TERCERO. La empresa, cuya actividad se centra en obradores de panadería y pastelería en la ciudad de Cádiz, con distintos centros de trabajo repartidos en la ciudad, tiene convenio propio, siendo a la relación laboral aplicable el Convenio Colectivo de la empresa "Sucesores de Manuel Ruiz García, S.L." y todo su personal. ( BOP de 22 de octubre de 2013).

CUARTO. La demandante tras iniciar el 15 de octubre de 2012 baja por enfermedad común, ha sido declarada en resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 20/09/2013, expediente núm: NUM003, en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de dependienta de panadería, con derecho al percibo de una pensión del 75% de una Base Reguladora de 1.455/04 € (14 pagas), derivada de enfermedad común, con fecha de efectos de 11/09/2013.

El cuadro clínico residual se determina en trastorno adaptativo. Personalidad de rasgos histriónicos.

Consta en el informe de síntesis que la paciente acude a Salud mental por primera vez el 17 de febrero de 2010. Sin antecedentes de tratamiento psiquiátrico previo. Tras 40 años trabajando en una empresa donde tenia una estrecha relación laboral con el jefe que delegaba en ella funciones de dirección ( según cuenta) la empresa se reestructura y las condiciones laborales cambian, con perdida de dinero y estatus, así como deterioro de la relación mencionada. Desde entonces acude a consultas programadas de psiquiatría y se incluye en un equipo de terapia para trastornos adaptativos.

QUINTO.- A la demandante se le impuso una sanción disciplinaria el 11 de octubre de 2012, siendo ésta anulada posteriormente basándose en el hecho de olvidar el encargo de una tarta de San Marcos de 3k encargada por un cliente.

SEXTO.- En fecha 01/07/2013 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con un resultado de sin avenencia con respecto a la empresa "Sucesores de Manuel Ruiz García, S.L." y sin efecto por incomparecencia con respecto de los codemandados D. Juan Luis y Dª Caridad .

SÉPTIMO.- Consta que la empresa Sucesores de Manuel Ruiz Garcia S.L. tiene desde el 15 de abril de 2012 concertada Póliza de Seguros núm.: 31620792 (Multirriesgo Empresa XXI) para los centros de la c/ Gloria 1, 3 y 5. De Plocia y de Sopranis.

.

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas Sucesores de Manuel Ruiz García, S.L. y MGS Seguros y Reaseguros, S.A. así como por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó su demanda en reclamación de daños y perjuicios por acoso moral (mobbing) se alza la recurrente, con su representación letrada, mediante escrito de recurso que carece

de las preceptivas alegaciones sobre su procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos ( art. 196.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), defecto formal que sin embargo no debe impedir entrar a conocer del mismo, en aras a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución de la Nación Española, dado que se trata de un defecto no sustancial, rechazar el recurso a limine supondría una interpretación excesivamente formalista y rigorista del precepto procesal, y la Sala comprueba que la sentencia es recurrible y se han cumplido los requisitos legales para ello.

El recurso se articula mediante dos motivos iniciales de revisión fáctica seguidos de otro dedicado a la censura jurídica. En el primero de aquéllos, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y con sustento en los informes médicos de la Unidad de Salud Mental que constan a los folios 71 a 76 de los autos se interesa suprimir los dos últimos párrafos del hecho probado primero y sustituirlos por la siguiente redacción alternativa:

Consta en los Autos resumen del historial psiquiátrico de Dª Sabina emitido por la Dra. Dª Frida de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Cádiz. En los citados informes se hace constar que la demandante carecía de antecedentes psiquiátricos, que comienza el tratamiento, derivado por médico de atención primaria y estando en situación de Incapacidad Temporal el 17 febrero 2010 y que las recaídas en su enfermedad, diagnosticada como trastorno adaptativo (F43.22, reacción mixta de ansiedad y depresión), coinciden con sucesos y situaciones acaecidas en el entorno laboral.

En el segundo de los motivos de revisión, con sustento en la propia demanda iniciadora del procedimiento, en los recibos de salarios que constan a los folios 588 a 665 de los autos, en los justificantes de transferencias de la nómina que constan a los folios 369 y 588 a 675 de los autos, y en las alegaciones efectuadas por el Letrado de la empresa en el juicio, se solicita la revisión del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

Con fecha 9 Julio 2013 por la demandante Dª Sabina, estando vigente su relación laboral y en situación de Incapacidad Temporal desde el 15 Octubre 2012, se interpuso demanda en acciones acumuladas sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO por concurrir las causas establecidas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitando por este último concepto una in ascendente a Cincuenta y Cuatro mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Euros (54.443 €) y por la extinción, por mobbing y retraso continuado en el pago de los salarios y de la prestación económica por Incapacidad Temporal, la cantidad de SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS (70.132 €).

Por la representación legal de la empresa SUCESORES DE MANUEL RUIZ GARCÍA, S.L. se reconoce en la vista oral que a la actora se le abonaba con retrasos de unos treinta días los salarios y así está documentado con las transferencias realizadas en las que por ejemplo la nómina de marzo de 2013 (pago delegado IT) se abona fraccionada al 50% y el primer pago se realiza el 18 Abril 2013 y el segundo el 2 Mayo 2013; la nómina de Abril 2013 (también en pago delegado IT) se paga el 22 Mayo 2013 y el 3 Junio 2013; la de Mayo 2013 (pago delegado) se paga el 24 Junio 2013 y el 8 Julio 2013, etc.

Consta al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR