STSJ Comunidad de Madrid 400/2017, 31 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5539
Número de Recurso1095/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0023307

ROLLO DE APELACION Nº 1095/2.016

SENTENCIA Nº 400/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1095 de 2.016 dimanante del procedimiento ordinario número 508 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dimas, representado por el Procurador Don Héctor Luis Olivan Guillaume y asistido por el Letrado Don Pedro Pablo Fernández Grau, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de junio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 508 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « 1Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Héctor Luis Olivan Guillaume

en nombre y representación de D. Dimas contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de junio del mismo año, que acuerda iniciar las obras de demolición en ejecución subsidiaria en la finca sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de dicha localidad, en expediente NUM002 y ratifico dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, con expresa condena en costas.- Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando el acuse de recibo.-Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dieciséis de los de Madrid.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de julio de 2.016 el Procurador Don Héctor Luis Olivan Guillaume en representación de Dimas, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia n° 272/2.016, de 22 de Junio de 2.016 y, previos los trámites procesales oportunos, eleve los autos a la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la que solicitaba que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que : que con estimación del recurso de apelación, revoque la Sentencia que se recurre, anulando la resolución del Ayuntamiento de Madrid que se impugna.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016 que ordenó la admisión de la apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, por plazo de diez días presentándose por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera. en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid el día 23 de septiembre de 2.016 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 22 de junio de 2016,, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 508 de 2015 y confirme la resolución recurrida por ser la misma ajustada a derecho

CUARTO

Por resolución de 26 de septiembre de 2016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 25 de mayo de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede

"hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Respecto de la incompetencia de la Directora General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid para dictar el acto impugnado, de 7 de septiembre de 2015 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23 de Junio de 2015 de la misma autoridad por la que se disponía el inicio de las obras de ejecución sustitutoria de las obras abusivamente construidas en el piso NUM001 puerta DIRECCION001 de la DIRECCION000, como se indicó en la sentencia apelada conforme la resolución de fecha 22 de junio de 2015, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por acuerdo de 17 de enero de 2014, modificado por acuerdos de 6 de febrero de 2014 (BOAM 10 de febrero de 2014) y 29 de abril de 2014 (BOAM 5 de mayo de 23014) y de 11 de septiembre de 2014 (BOAM 15 de septiembre de 2014) delegaron las competencias en el Director General de Ejecución y Control de la Edificación. Por lo que a tenor de lo expuesto, el órgano autor de la resolución disponía de competencias delegadas y por ende, debe rechazarse este motivo de impugnación. El acuerdo de delegación que cita la parte de 29 de octubre de 2015 es posterior al dictado del acto objeto del recurso contencioso-administrativo por lo que resulta inaplicable al caso presente,

TERCERO

D ebe además indicarse que respecto a decretos de delegación de las competencias de la Junta de Gobierno Local en los Gerentes de Distrito y en la Y respecto a la competencia del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid ha sido analizada en la Sentencia dictada por esta Sala y sección el 03 de junio de 2015 ( ROJ: STSJ M 7138/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:7138) dictada en el recurso de apelación 173/2014, en la que hemos indicado que c omo vemos, la primera cuestión a la que debemos dar respuesta viene referida a si el órgano autor de la resolución impugnada, que decreta la demolición de unas determinadas obras por no estar amparadas en la preceptiva licencia urbanística, ostentaba o no la preceptiva competencia. Mientras la Sentencia impugnada da una respuesta negativa a dicho interrogante en favor de la competencia del Gerente de Distrito, acogiendo así la tesis postulada por la parte recurrente, el Ayuntamiento demandado, aquí apelante, sostiene lo contrario.

La cuestión así planteada tiene su origen en el contenido de los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la...

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