STSJ Comunidad de Madrid 563/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5842
Número de Recurso256/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución563/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0014236

Procedimiento Recurso de Suplicación 256/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 359/2015

Materia : Seguridad Social

Sentencia número: 563/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 256/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17.11.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 359/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Hortensia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Sra Hortensia con DNI NUM000 fecha de nacimiento NUM001 -1971 está afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM002 ; su profesión habitual es la de dependienta, prestaba servicios para la empresa FNAC ESPaña SA siendo despedida con fecha 23-12-2013.

SEGUNDO

El INSS dictó resolución el 27-11-2014 por la que acuerda que no procede declarar a la trabajador en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece, un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO

Contra la resolución del INSS la parte actora el 28-1-2015 interpuso reclamación previa por considerar que está afectada de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido denegada por resolución del INSS de 20-2-2015, e interpuso la presente demanda judicial el 18-3-2015.

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 807,47 euros mensuales y la fecha de efectos de estimarse la demanda de 26-11-2014 .

QUINTO

En fecha 11-11-2014 fue emitido Informe Médico de Síntesis en el que concluye " limitada para mantenidas e importantes sobrecargas a nivel lumbar"

SÉPTIMO

El EVI el 26-11-2014 emitió dictamen médico sobre las lesiones que presenta la actora, y propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.

OCTAVO

Las lesiones que presenta la demandante son las siguientes:

-Trastorno mixto ansioso-depresivo

-Trastorno de ansiedad severo

-Agorafobia

-Fibromialgia

-Sindrome de fatiga cronica

-Espondiloartrosis cervical

-Discopatía degenerativa de columna cervical

-Protusion discal cervical C6-C7

-Sindrome de tunel carpiano bilateral

-Espondiloartrosis lumbar

-Hernia discal L4-L5

-Hernis discal L5-S1

-Hipotiroidismo primario

-Anemia microcitica ferropenica cronica

NOVENO

Las funciones que realizaba la actora eran las propias de dependienta en una gran superficie de una tienda de libros y consiSten en vender a clientes, colocar mercancía, cobrar en caja, alarmar material, comprobar ventas .

DÉCIMO

Acredita el período mínimo de cotización.

UNDÉCIMO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la demanda presentada por D. Hortensia contra el INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de dependienta ; declarar a

la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de dependienta y condenar a los Organismos demandados a que le abonen una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 807,47 euros y fecha de efectos 26- 11-2014".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24.5.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los dos primeros motivos de su recurso la parte demandada solicita, al amparo del artículo 191 b) de la LPL (aunque en realidad se trataría del artículo 193 b) de la LRJS ), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la demandada solicita en primer término que se modifique el Hecho Probado Octavo en los términos propuestos a fin de que conste que las lesiones de la actora son las que indica, y trata de apoyar la recurrente su petición en los informes de referencia. Sin embargo, no es posible ignorar...

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